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CGR instruyó al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Rectificaciones de nombre y género sólo deben consignarse en certificados de carácter especial.

Tales certificados deben ser entregados exclusivamente a las personas que establece el ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de confidencialidad regulado en la Ley N°21.120.

6 de julio de 2022

Se presentó reclamo ante la Contraloría General de la República, cuestionando al Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que los certificados de nacimiento que emite vía online para fines de “todo trámite”, a diferencia de los de “asignación familiar” y “matrícula”, darían cuenta de la rectificación del nombre y sexo registral, conforme a la Ley N°21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, aspecto que vulneraría el principio de confidencialidad sobre los datos sensibles resguardados por el mismo marco legal.

Al respecto, el ente contralor refiere que la Ley N°21.220 y su Reglamento complementario, consagran el derecho que tiene cualquier persona a rectificar su sexo y nombre de su partida de nacimiento con el fin que coincida con su identidad de género. Además, garantiza a ser reconocido con su nueva identidad en cualquier tipo de instrumento en que las personas figuren en registros oficiales públicos o privados.

Añade que el ejercicio de ese derecho se materializa a través de un procedimiento administrativo o judicial, el cual, una vez acogido, habilita al Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, dando cuenta de la rectificación y de la emisión de nuevos documentos de identidad a las instituciones que señala, así como a las que solicite la persona interesada, previendo que solo puede otorgar copia del certificado de nacimiento que contenga información de esa rectificación a la persona titular, a sus representantes con poder especial o a sus herederos.

Destaca que el aludido procedimiento se encuentra amparado por el principio de confidencialidad que resguarda la reserva de todos antecedentes del proceso de rectificación, incluida la identidad anterior de la persona solicitante, asignándole el carácter de datos sensibles conforme a la Ley N°19.628, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Sobre el particular, señala que la determinación de si un organismo público da cumplimiento a la normativa que regula el tratamiento de datos personales, debe definirse caso a caso, considerando las competencias y atribuciones de cada ente en relación con los datos personales que serán objeto del tratamiento, y la adecuación y necesidad de su uso respecto de tales facultades. En la especie, indica que, si bien el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a su cargo determinados registros de carácter público, respecto de los cuales le corresponde emitir y entregar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los mismos, en la medida que advierta la existencia de situaciones en que la entrega de datos personales puede afectar derechos de las personas o su seguridad, se encuentra habilitado para impedir el acceso de terceros a la correspondiente información, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

De esta forma, sostiene que al Servicio de Registro Civil e Identificación le corresponde otorgar los certificados de nacimiento que contienen la inscripción y las subinscripciones respectivas, de conformidad con los artículos 216 y 217 de su Reglamento orgánico. Sin embargo, estima que la inclusión de la rectificación de identidad en instrumentos de uso general, como ocurre en la especie, supone en la práctica dejar sin aplicación el principio de confidencialidad regulado en la Ley N°21.120, situación que además pugna con las garantías consagradas en dicho texto legal, lo que resulta inadmisible.

De ese modo, conforme a una interpretación sistemática y finalista de las normas aplicables, arguye que la intención del legislador fue la de otorgar la mayor reserva posible al procedimiento de rectificación de identidad de género, incluso una vez concluido, lo que abarca, por cierto, a los documentos que se requieran para fines de “todo trámite”.

En mérito de lo expuesto, instruyó al Servicio de Registro Civil e Identificación adoptar las medidas necesarias para que las rectificaciones de nombre y género solo se consignen en certificados de carácter especial, los que deben ser entregados exclusivamente a las personas que establece el ordenamiento jurídico.

 

Vea Dictamen N°E226690 de 2022.

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