Noticias

Imagen: Criptonoticias.com
Recurso de queja desestimado.

La reserva que garantiza la Ley General de Bancos a los funcionarios es una regla amplia que alcanza a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

La sentencia de inaplicabilidad es vinculante en el pleito de que se trate, en el sentido que la resolución no podrá justificarse en el precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad, porque la declaración del Tribunal Constitucional dispone la prohibición de emplearlo en la decisión del asunto

7 de julio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia en contra de los Ministros de la Corte de Santiago, que acogieron el reclamo de ilegalidad deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y dejaron sin efecto la resolución que acogió el amparo por denegación de acceso a la información.

Los hechos que fundan la acción dicen relación con la solicitud que un particular dirigió a SBIF, solicitando el expediente o la documentación de la fiscalización que realizó a Corpbanca a propósito del fondo de inversión Sinergia. La petición fue denegada en base a la causal de reserva del artículo 21 Nº5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley General de Bancos, artículos 246 y 247 del Código Penal y el artículo 8 de la Constitución.

En contra de la decisión la solicitante recurrió de amparo por denegación de acceso a la información, el que fue acogido por el CPLT, ordenándole a la SBIF la entrega de la información requerida.

En contra de lo resuelto la Superintendencia dedujo reclamo de ilegalidad, el que fue acogido por la Corte de Santiago. Paralelamente Itaú Corpbanca dedujo ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso 2º del artículo 5 y 10 de la Ley Nº20.285, el cual fue acogido.

La Corte de Santiago argumentó que, “la decisión del Consejo para la Transparencia se sustentaba en los artículos 5 inciso segundo, 10 inciso segundo y 11 letra c), todos de la Ley de Transparencia, normas que el Tribunal Constitucional habría declarado inaplicables en dichos autos, en relación con lo previsto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política. De tal forma, aseguran, habría quedado sin fundamento jurídico la petición de información a la SBIF, por lo que la Corte habría quedado imposibilitada, en términos prácticos, de considerar válido el pronunciamiento del Consejo al haberse sustentado precisamente en los preceptos declarados inaplicables, lo cual traería aparejada su ilegalidad y arbitrariedad, ya que el mentado acto administrativo habría carecido de la debida fundamentación, conforme lo exigen los artículos 41 y 11 de la Ley N°19.880.”

Seguidamente, afirma la sentencia que “aun cuando fuere procedente cimentar la decisión de la quejosa en las normas de los artículos 8° inciso segundo de la Carta Fundamental y 5° inciso primero de la Ley de Transparencia, la naturaleza de la información requerida no tendría el carácter de pública, puesto que no ha constituido el fundamento de decisiones estatales que han quedado contenidos en un expediente de fiscalización y que han integrado un procedimiento administrativo; en otros términos, dicha información no originó inmediata ni directamente un acto administrativo terminal como tampoco otro trámite, revistiendo solo el carácter de simple requerimiento de información efectuado por la SBIF en ejercicio de sus facultades de fiscalización, lo cual no muta la naturaleza de lo solicitado en pública.”

En contra de esta última decisión, el CPLT dedujo recurso de queja, el que fue desestimado por la Corte Suprema, para lo cual tuvo presente que el artículo 7° de la Ley General de Bancos es una regla de contenido amplio, cuya interpretación normal daría cuenta de que el deber de reserva no sólo alcanza a los funcionarios sino también a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto la información de la que disponen se consigue en su calidad de miembros de dicho órgano público, por lo que se estima que existe un deber de reserva asociado al artículo 21 Nº5 de la Ley de Transparencia.

Tiene en consideración la sentencia que “el Banco Itaú Corpbanca recurrió ante el Tribunal Constitucional, quien dictaminó en causa Rol N° 8.474-20- INA la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5º inciso segundo, 10º inciso segundo y 11 letras b) y c) de la Ley Nº 20.285. Su razonamiento discurre por la vía de entender que contravienen lo dispuesto en el artículo 8º, inciso segundo de la Constitución Política de la República, ampliando el campo de aplicación de la transparencia pública fuera de los elementos señalados en esta última norma, la cual sólo se refiere a los actos y resoluciones, como también sus fundamentos y los procedimientos utilizados. De allí que no toda la información que obre en poder del Estado, según dicho tribunal, deba ser considerada como pública; tan sólo lo es aquella que consista en los elementos que nombra el mencionado artículo de la Carta, que tendría carácter taxativo.”

Agrega el fallo que “tampoco es posible soslayar la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que declara inaplicables al caso concreto aquellos preceptos en los cuales se sustentó la decisión del Consejo para la Transparencia. Sobre el particular, esta Corte ha señalado con anterioridad: “la sentencia de inaplicabilidad es vinculante en el pleito de que se trate, en el sentido que la resolución no podrá justificarse en el precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad, porque la declaración del Tribunal Constitucional dispone la prohibición de emplearlo en la decisión del asunto. Por consiguiente, la labor que correspondía a los sentenciadores de segundo grado en el conocimiento y resolución del presente caso, luego de la intervención del Tribunal Constitucional, se ha visto alterada con el apartamiento de una norma que, a su vez, fue objeto de interpretación y pronunciamiento expreso por parte del acto administrativo impugnado, como también de la sentencia de primera instancia” (CS Rol N°33.342-2019).””

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°5.218-2021 y Corte de Santiago Rol N°503-2018.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *