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Recurso de amparo acogido.

El tiempo que el amparado permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, puede ser abonado a la medida de seguridad impuesta por el tribunal.

De esta forma, se cumple el mandato legal del artículo 481 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 348 del mismo cuerpo legal.

14 de julio de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó un recurso de amparo interpuesto por un imputado en contra del Tribunal de Juicio Oral de Punta Arenas, por no conceder un abono de pena solicitado.

En su libelo, el amparado indica que el tribunal le impuso la medida de seguridad de internación en una dependencia psiquiátrica del Hospital Clínico de Punta Arenas, por el plazo de dos años, por su participación en calidad de autor de un delito de desacato, cuatro delitos de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar y dos delitos de daños simples.

Añade que durante la investigación permaneció sujeto al régimen cautelar de prisión preventiva entre el 26 de marzo del año 2021 y el 12 de enero del año 2022, fecha en que la medida cesó y se reemplazó por la internación provisional decretada. Sostiene, además, que el recurrido rechazó su solicitud de abono del tiempo cumplido en prisión preventiva a la medida impuesta, en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal, pues estimó que las medidas de seguridad no son asimilables a una pena, por cuanto cumplen finalidades distintas, al ser la primera de carácter terapéutico, y la segunda de carácter retributivo.

Por lo anterior, considera que el actuar del recurrido vulnera su libertad personal, pues al no efectuar el abono le obliga a permanecer recluido por más de dos años, excediendo el tiempo permitido para privar la libertad de una persona por medio de una medida de seguridad; por lo tanto, solicita a que se haga efectivo el abono solicitado.

La Corte de Punta Arenas desestimó los argumentos del amparado y no hizo lugar a su petición; decisión que fue revocada por el máximo Tribunal en alzada.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) el artículo 481 del indicado cuerpo legal dispone que las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, sólo pueden durar mientras subsistan las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y que en ningún caso pueden extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable”.

En el mismo orden de razonamiento, considera que, “(…) el artículo 26 del Código Penal establece que “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. A su turno, el artículo 348 del Código Procesal Penal señala que “la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento”.

Luego el fallo señala que, “(…) la decisión impugnada se aparta del mandato legal y constitucional, pues sujeta al sentenciado a una privación de libertad que excede el máximo de la sanción permitida, al no abonar el período en que estuvo en prisión preventiva e internación provisional”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió el recurso de amparo, ordenando computarse a la medida de seguridad impuesta el tiempo de abono correspondiente a la medida cautelar cumplida por el amparado.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°31.650-2022 y Corte de Punta Arenas Rol N°81-2022.

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