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Declaración de utilidad pública.

Norma transitoria que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de declaratoria de utilidad pública, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera sus garantías de igualdad en la repartición de las cargas públicas, libertad económica y propiedad.

14 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo primero transitorio de la Ley N°20.719, que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de Afectaciones de Utilidad Pública de los Planes Reguladores.

El precepto impugnado establece:

“Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los Lotes cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.” (Artículo Primero Transitorio).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo que se encuentra suspendido ante la Corte Suprema, por el cual el requirente impugna el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de la ilegalidad entablado en contra de la Municipalidad de Pudahuel, entidad que denegó un permiso de edificación al amparo de la norma impugnada.

En su acción constitucional, el requirente sostiene que se transgrede el derecho a la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 Nº20), puesto que la aplicación de la norma implica una carga pública que no es razonable exigir a los particulares, en cuanto supone una afectación patrimonial sobre bienes inmuebles sin que exista proporcionalidad o medidas para mitigar el gravamen que causa la disposición.

Estima también vulnerado su derecho a desarrollar una actividad económica lícita (art. 19 Nº21), ya que no podrá llevar a efecto el desarrollo de proyectos inmobiliarios en su propiedad debido a la declaratoria de utilidad pública de parte de su inmueble, generándole una pérdida económica en su patrimonio.

Asimismo, alega trastocado su derecho a la propiedad (art. 19 N°24), porque la norma tiene por objeto la planificación urbana, pero en el caso concreto, su aplicación constituye un gravamen que se proyecta indefinidamente en el tiempo, impidiendo que el dueño del terreno pueda ejercer los atributos del dominio.

Finalmente, sostiene que se viola su derecho a la seguridad en el contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), puesto que menoscaba la esencia misma de las garantías antes mencionadas, al no superar la norma impugnada un juicio de proporcionalidad que justifique el gravamen que impone a los particulares.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado por el plazo de 10 a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.423-22

 

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