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Recurso de queja acogido.

No se requiere certificado de reclamo ante la Inspección del Trabajo para tramitar demanda en procedimiento monitorio si el despido se efectuó durante la vigencia del estado de excepción constitucional.

La Ley N°21.226 eximió del cumplimiento de la mediación previa obligatoria o cualquier otra exigencia que se tornare difícil de satisfacer, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.

15 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de una ministra (s), fiscal judicial y abogado integrante de la Corte de Puerto Montt, que confirmaron la decisión del Juzgado del Trabajo de Castro de no dar curso a la demanda presentada en procedimiento monitorio, por no haberse deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo previo al inicio de la acción.

En su libelo, el quejoso refiere que la materia que se sometió a conocimiento del tribunal versa sobre la declaración de existencia de una relación laboral, debiendo aplicarse las reglas del procedimiento monitorio atendido su cuantía. No obstante, alega que se incurrió en falta o abuso grave al no dar curso a la demanda por no cumplir el trámite administrativo consagrado en el artículo 497 del Código del Trabajo, pues del análisis del artículo 498 del mismo, es posible concluir que la sanción para el reclamante poco diligente que no cumple el referido trámite, en ningún caso será negarle el acceso a la justicia.

Refiere que la interpretación de la judicatura constituye un obstáculo al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, máxime si se considera que el artículo 8 de la Ley N°21.226 exceptuó expresamente el trámite de la conciliación ante la Inspección del Trabajo como requisito previo para accionar judicialmente, cuando el despido se efectuare con anterioridad al término del estado de excepción constitucional.

En su informe, los recurridos señalan que se limitaron a confirmar la resolución de primera instancia, la cual concluyó que la demanda debía tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, y al no dar cumplimiento al requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo, resultaba improcedente su tramitación; agregando que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, pues no hace mención a los procedimientos administrativos.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que “(…) un derecho asegurado por la Constitución, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es así como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de determinar siempre las garantías de un procedimiento previamente, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante”.

De otra parte, indica que el procedimiento monitorio laboral es breve y concentrado, siendo necesario que “(…) previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación”, según lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo.

Sin embargo, advierte que la Ley N°21.226 estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos, audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicios de las acciones jurisdiccionales, ante el impacto del Covid-19 en nuestro país, estableciendo que “(…) durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”.

En ese orden de razonamiento, y habida consideración que el despido del actor se produjo con fecha 29 de noviembre de 2021, estima aplicable lo dispuesto en el mentado artículo 8, “no siendo exigible para el actor el requisito contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo, pues su separación se produjo durante la vigencia del estado de excepción constitucional por calamidad pública, que concluyó con fecha 30 de noviembre de 2021 (…)”.

Por consiguiente, concluye que “la judicatura del fondo incurrió en falta y abuso grave al no dar curso a la demanda, exigiendo, como requisito de procesabilidad, el cumplimiento del trámite administrativo consistente en la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, privando al actor de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución consagra en el artículo 76 (…)”; el cual debe ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente, con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama. De esta manera, plantea que no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición a la judicatura de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del citado artículo 76, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de queja, y ordenó al tribunal de la instancia acoger a tramitación la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento monitorio laboral.

La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Gloria Ana Chevesich y Andrea Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentando que el artículo 8 de la Ley N°21.226 permite prescindir del trámite administrativo contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo, respecto de demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual no resulta aplicable; sin que obste a dicha conclusión el hecho que el actor haya sido despedido durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues precisamente, a partir su término, le correspondía interponer la demanda cumpliendo con todos aquellos requisitos contemplados por la ley para su ejercicio.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°11.802-2022, Corte de Puerto Montt Rol N°83-2022 y Juzgado de Letras de Castro RIT M-9-2022.

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