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Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

Norma que restringe las excepciones que se pueden interponer en el procedimiento ejecutivo laboral, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le impide defenderse de una ejecución injusta, vulnerando sus garantías de debido proceso e igualdad ante la ley.

15 de julio de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. (Art. 470, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cumplimiento ejecutivo de la sentencia definitiva laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en el que un ex trabajador exige el pago de la suma de $2.570.862 al requirente, correspondiente al pago del feriado legal y proporcional pendiente, con reajustes e intereses.

En dicho procedimiento, el requirente opuso la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, fundado en que la deuda que se cobra ejecutivamente no es líquida, la que fue declarada inadmisible en virtud del precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que no permite al ejecutado oponer  excepciones admitidas por el Código de Procedimiento Civil, impidiéndole acreditar la existencia de conversaciones previas habidas entre las partes del juicio ejecutivo, así como la falta de requisitos para que el título en que se funda la ejecución tenga dicho mérito, por no ser líquida la deuda, privando de eficacia ejecutiva a la sentencia condenatoria, invalidándola como título ejecutivo.

Por otro lado, sostiene que se afecta el derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que la aplicación de la norma en cuestión genera un trato diferenciado y perjudicial en las posibilidades de defensa de los ejecutados en sede laboral en relación con los derechos y excepciones puede oponer el ejecutado civil, sin que exista una finalidad clara ni proporcionalidad en la distinción, permitiendo al ejecutante laboral iniciar el cobro compulsivo sobre la base de títulos que carecen de ejecutividad,  son nulos o desconocen negociaciones previas entre las partes.

De esta forma, la aplicación de la norma en cuestión no otorga a los ejecutados la garantía de una completa defensa jurídica, dado que restringe de forma arbitraria el número de excepciones que se pueden oponer a la ejecución laboral, erigiéndose en una discriminación contraria al principio de proporcionalidad y, por consiguiente, ilegítima e irracional.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.274-22.

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