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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La autoridad judicial de otro Estado miembro no puede negarse a entregar a una persona objeto de una orden de detención si no demuestra la existencia de un riesgo real de vulneración de derechos fundamentales.

El principio de confianza mutua entre Estados miembros parte de la premisa de que todos los estados miembros respetan los derechos fundamentales de la UE.

17 de julio de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una opinión consultiva con ocasión de la solicitud prejudicial del Tribunal Supremo de España, concluyó que una autoridad judicial no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea si no se demuestra la existencia de deficiencias sistemáticas o generalizadas que afecten al sistema judicial de España.

En la petición prejudicial, el Tribunal Supremo español preguntó si el Tribunal de Primera Instancia de Bélgica puede negarse a ejecutar una orden de detención europea contra el ex dirigente catalán por el delito de sedición y de malversación de caudales públicos, tras la celebración de un referéndum de autodeterminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña,  puesto que, tiene dudas acerca de la facultad que tienen los tribunales belgas para apreciar la competencia del Tribunal Supremo español y, especialmente, para denegar la ejecución de la orden de detención por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del procesado, ya que, el motivo de denegación no se encuentra regulado en la Decisión Marco, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros y; si como autoridad judicial emisora puede dictar contra la misma persona una nueva orden de detención europea dirigida a la misma autoridad judicial belga, ya que ésta denegó la ejecución de la orden de detención europea anterior contraviniendo el Derecho de la Unión.

Respecto a la competencia judicial del Tribunal Supremo de España, que dictó una orden de detención europea, el Tribunal de Justicia cita el apartado primero del artículo 6° de la Decisión Marco 2002/584, que señala: “(…) la autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.”

En base a ello, concluye que “(…) no corresponde a la autoridad judicial de ejecución, habida cuenta del reparto de las funciones entre ella y la autoridad judicial emisora, comprobar si esta es competente, en virtud de las normas de organización y de procedimiento judicial del Estado miembro emisor, para emitir una orden de detención europea. Desde el momento en que una orden de detención europea emana de una “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución debe presumir que la autoridad judicial emisora respeta las normas nacionales que determinan su competencia.”

En relación a la negación de ejecución de una orden de detención debido al riesgo de vulneración de derechos fundamentales, manifiesta que “(…) el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Pues bien, dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) el grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro emisor que deberán sustanciar el procedimiento penal de enjuiciamiento o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea cumplen las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor, no puede sin embargo presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones o las actuaciones de autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto.”

En efecto, propone que “(…) cuando la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona contra la que se ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no dispone de datos que permitan demostrar, mediante una apreciación global basada en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad no puede denegar la ejecución de esa orden de detención europea.”

Finalmente, en lo que respecta a la nueva orden de detención, concluye que, la Decisión Marco “(…) no se opone a que una autoridad judicial emisora dicte contra la misma persona una nueva orden de detención europea dirigida a la misma autoridad judicial de ejecución cuando esta haya denegado la ejecución de una orden de detención europea anterior contraviniendo el Derecho de la Unión, tras haber examinado si la emisión de esa nueva orden tiene carácter proporcionado.”

En mérito de lo expuesto, opina que los tribunales belgas no pueden denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada por el Tribunal Supremo de España, y de ser necesario esté último puede dictar una nueva orden de detención.

Vea el texto de la opinión consultiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Rol N°C-158-21.

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