La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió, en parte, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a Walmart S.A. al pago de la suma de $12.520.000.
La demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de Waltmart Chile S.A. lo fue con la finalidad que se le indemnicen a la víctima los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del robo de su vehículo desde el estacionamiento del supermercado Hiper Líder de la ciudad de Ovalle.
El 3° Juzgado de Letras de esa ciudad acogió parcialmente la demanda y condenó a la administradora de Supermercados Hiper Líder Limitada al pago de la suma de $4.000.000 por concepto de daño emergente; $ 5.520.000 por lucro cesante y a la suma de $.3.000.000 por concepto de daño moral.
El fallo señala que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de depósito en los términos del artículo 2211 del Código Civil, contrato en que figura por una parte, el chofer del demandante quien hizo uso del estacionamiento del establecimiento comercial y, el demandante como dueño del vehículo robado, quien sería el principal afectado patrimonialmente con los hechos; y, por la contraparte, el supermercado, dueño del recinto de estacionamientos, lugar del depósito de la especie sustraída.
Agrega que la demandada no rindió prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad en lo que corresponde a la que brinda en sus estacionamientos, por lo que concluye que la demandada no cumplió con su obligación de resguardo de las especies estacionadas en sus dependencias.
La Corte de la Serena confirmó íntegramente la sentencia en alzada, al compartir los razonamientos vertidos por el juez a quo en el fallo impugnado y descartar las alegaciones expuestas por ambos recurrentes que no lograron refutar lo que viene resuelto.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702, 1709, 1710 y 2211 2217 del Código Civil y artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que resulta improcedente acreditar la celebración de un contrato de depósito con el demandante, en conformidad a la prueba rendida, así como la efectividad de tenerse por acreditados los perjuicios demandados.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación. Sostiene el fallo que “el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su recurso dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y, en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que entre las partes existió un contrato de depósito, que el vehículo del actor fue sustraído desde los estacionamientos con que cuenta la demandada para sus clientes, que esta no cumplió sus obligaciones, y que producto de ello el actor sufrió daños”
Añade el fallo que “las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho nuevo, que difiere de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia”
Enseguida, la sentencia puntualiza que en “esta línea de razonamiento no se advierte contravención al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. No se vislumbra la infracción del artículo 1702 del mismo cuerpo legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen así como tampoco le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con dicho requisitos, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; así como tampoco se advierte que se hayan vulnerado los artículo 1709 y 1710 del mencionado cuerpo normativo, observándose, más bien, que alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.”
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Continuando con el análisis, el fallo ahonda que “mal puede postularse la infracción al artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos. Igualmente, no se observa contravención a los artículos 409, 410 y 411 del Código antes indicado, pues dichas normas hacen mención a cuándo debe oírse informe de peritos, pero no establecen reglas de valoración a su respecto”.
Concluye el fallo señalando, que “en cuanto a la vulneración denunciada respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que solo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por consiguiente, la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación.”
Vea Sentencias Corte Suprema Rol N°36.751-2020, Corte de La Serena Rol N°1.139-2020 y 3° Juzgado de Letras de Ovalle Rol N°C-341-2018.