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Imagen: correodellago.cl
Municipalidad de Curarrehue
Recurso de unificación acogido.

Corte Suprema rechaza demanda por despido de trabajador contratado a honorarios por municipalidad.

El máximo Tribunal estableció que en la especie se encuentra justificada la desvinculación del trabajador, quien fue contratado para realizar labores acotadas y no permanentes.

27 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda por despido injustificado de trabajador contratado a honorarios por la Municipalidad de Curarrehue.

El fallo señala que, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, ‘los trabajadores’ de las entidades señaladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administración del Estado– se sujetará a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor precisamente no tenía la calidad de funcionario o trabajador del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la condición de funcionario afecto a este Estatuto Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

La resolución agrega que, además, atinente con las labores para las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

La resolución afirma que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la condición de delegado del alcalde.

Para la Corte Suprema, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual de los litigantes como una que no se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempeñan se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena.

 

Vea sentencia Rol Nº18.981-2021

 

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