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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que regulan las servidumbres legales mineras para transportar agua desalada por predios superficiales, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

Se alega que las servidumbres legales mineras de ocupación de predios superficiales para conducir por ductos o cañerías aguas de mar desaladas desde planta desalinizadora hasta el establecimiento de beneficio deben constituirse bajo la normativa del Código Civil y no del Código de Minería.

4 de agosto de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisibles requerimientos mediante los cuales se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235 del Código de Minería, y 8° la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

Las gestiones pendientes inciden en un procedimiento sumarísimo de ampliación de servidumbres mineras que se siguen ante el Juzgado de Letras de Illapel, instancia en la que Minera Los Pelambres ha solicitado se constituya en su favor sendas servidumbres legales mineras de ocupación de predios superficiales para conducir por medio de ductos o cañerías, aguas de mar desaladas desde la planta desalinizadora ubicada en la comuna de los Vilos, hasta su establecimiento de beneficio emplazado en la comuna de Salamanca.

Los requirentes estiman que, al tratarse de aguas marítimas, estas tienen la calidad de bien nacional de uso público, por lo que mientras no se confiera su uso, goce o aprovechamiento a particulares, mediante instrumentos jurídicos como permisos, autorizaciones o concesiones, dichas aguas seguirán siendo bienes de dominio público, aun cuando el empresario desalinizador las transforme o especifique.

Enfatizan que la concesión marítima mayor no habilita al concesionario para extraerlas ni conducirlas por los predios superficiales a través de servidumbres legales mineras, argumentando que el DFL N°340 y su reglamento carecen de dichos objetos, por lo que el intento de justificar la aplicación de un procedimiento sumarísimo, previsto en el Código de Minería a la constitución de una servidumbre de clara naturaleza civil, destinada al transporte de agua desalada, constituye una desviación del derecho por parte de Minera Los Pelambres y una justa causa de error, que el tribunal a quo no advirtió, cuestión que debe ser enderezada por el Tribunal Constitucional.

Los requirentes sostienen que los preceptos impugnados, afectan la exigencia de un juez natural y un procedimiento justo y racional, (art. 19 N° 3), pues no puede quedar al arbitrio del actor la elección del procedimiento o estatuto jurídico llamado a conocer de un asunto, sin que previamente deba determinarse el marco jurídico aplicable al caso concreto.

Precisan que se afecta el debido proceso y defensa de los derechos de quienes se ven gravados con una servidumbre minera en circunstancias que no lo es, constituida en un procedimiento sumarísimo que restringe la libertad de defensa y la posibilidad de hacer uso de los recursos ante el juez jerárquico, lo que además implica obligatoriedad y aceptar el cumplimiento anticipado de una sentencia al disponerse entre las normas que pretende aplicarse, la entrega provisoría del predio sirviente, mecanismo que el legislador minero creó e impuso motivado por razones económicas asociadas al yacimiento minero o su establecimiento de beneficio.

En el sentido anterior, señalan que las actividades de conveniencia civil que realice una empresa minera deben ser tratadas y resueltas en dicha sede, no pudiendo aplicar estatutos privilegiados bajo el pretexto de ser útil a una actividad minera.

Evacuando el traslado conferido, Minera Los Pelambres solicitó se declaren inadmisibles los requerimientos, alegando que se trata de un conflicto de mera legalidad, esto es, aquel que versa sobre qué ley ha de aplicarse para resolver la controversia de las partes que corresponde al juez de fondo resolver.

Por otro lado, alega que el requerimiento busca cuestionar un estatuto jurídico completo y no preceptos legales específicos. En tal sentido, estima que lo que se impugnan son “reglas de derecho” y los efectos que tiene la interpretación judicial de ellas en contraposición al tenor de la Constitución Política, especialmente en miras de su aplicación al caso concreto.

Explican que la impugnación constitucional ha de enmarcarse en ciertos principios rectores que legitimen el actuar del Tribunal Constitucional, en especial al momento de identificar el objeto del proceso y las implicancias de una eventual sentencia estimatoria en la gestión pendiente. Dentro de estos axiomas destaca, sin lugar a duda, el principio de deferencia al legislador, que en este contexto requiere que el Tribunal se inhiba de conocer más allá de la mera regla legal que le es sometida a su conocimiento, evitando una mirada ampliada que alcance a sistemas jurídico-legales completos, instituciones jurídicas o, como ocurre en este caso, cuestionar un estatuto legal completo.

Por otro lado, aduce que el requerimiento no cuenta con fundamento plausible, ya que no se apoya en motivos y razones eficaces al recurso y que los preceptos impugnados no son decisivos para la resolución del asunto.

Luego de declarar admisibles los requerimientos, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional, ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión de admisibilidad se acordó con el voto en contra de la Ministra Silva, para quien la discusión acerca de la naturaleza de la servidumbre está planteada ante el juez de la instancia, que dejó el asunto para su resolución en la sentencia definitiva. En consecuencia, resolver si el asunto litigioso es de aquellos regulados por el Código de Minería como plantea la parte demandante o bien, por el contrario, es de aquellos cuya regulación sustantiva se encuentra en la legislación civil, como pretende la parte requirente, es un asunto de mera legalidad, cuya resolución es de resorte exclusivo de la judicatura del fondo, y sin que se vislumbre en la especie un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.

Los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad aludidos son aquellos que se tramitan bajo los ingresos N°s 13.382-22, 13.386-22, 13.387-22 y 13.390-22, todos con orden de suspensión decretada por el máximo Tribunal Constitucional.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.382-22

 

 

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