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Recurso de casación en el fondo rechazado.

El no pago de las rentas de arrendamiento por la imposibilidad de utilizar el local arrendado debido a las restricciones sanitarias configura una hipótesis de fuerza mayor.

Recurrente pidió que se le reconociera el pago de las rentas adeudadas, pero no desarrolló argumentos tendientes a desvirtuar el obstáculo sufrido por el arrendatario al no poder utilizar la cosa arrendada por las restricciones de movilidad impuestas por la autoridad sanitaria.

8 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió parcialmente una demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas.

Un particular demandó la terminación del contrato de arriendo por no pago de rentas, celebrado con el demandado el 3 de junio de 2013, respecto de un local ubicado en la comuna de Santiago centro, y solicitó que el tribunal que declare terminado contrato; decrete el pago de las rentas y consumos insolutos, y los que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta que se efectúe la restitución o el pago, y que es restituya la propiedad dentro de tercero día.

Al contestar, el demandado reconoció la existencia del contrato, allanándose tanto a la petición de terminación como a la entrega del inmueble arrendado, pidiendo el rechazo de la acción en cuanto al pago de las rentas de arrendamiento devengadas entre los meses de mayo a septiembre de 2020, más los gastos de consumo reclamados, puesto que la obligación le fue imposible de cumplir dada la concurrencia del caso fortuito y fuerza mayor derivado del Covid 19.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento, pero omitió pronunciamiento respecto de la restitución y rechazó la demanda en lo relativo a la acción de cobro de rentas impagas, al estimar concurrentes los requisitos de la fuerza mayor pues existió un impedimento que impidió el uso de la cosa arrendada a su fin natural o convencional; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1698, 1942, 1944, 1945 y 45 del Código Civil; y el artículo 6° de la Ley N°18.101 en relación a los artículos 19, 20 y 23 del Código Sustantivo.

Argumenta que el demandado no cumplió con el contrato en la forma pactada, y se amparó en la excepción de caso fortuito para repeler el pago de las rentas adeudadas, no obstante, sin desconocer que las restricciones sanitarias impuestas por la autoridad son un hecho público y notorio, era carga del arrendatario probar que no podía cumplir con su obligación a raíz del obstáculo en que se escuda.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio. Al respecto, sostiene que “(…) En el proceso se estableció, como un hecho de la causa (motivo 7° del fallo de alzada) la procedencia de la hipótesis de fuerza mayor, figura que si bien, fue tangencialmente reclamada por el recurrente, en relación a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, lo cierto es que el recurso no niega la existencia de un hecho público y notorio, como lo es la crisis sanitaria y no niega tampoco, la procedencia de la fuerza mayor configurada, sino que más bien, reclama que el demandado debió probar que se encontraba imposibilitado, absolutamente, para cumplir con sus obligaciones”.

En virtud de lo anterior, el fallo agrega que, “(…) en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado, a este respecto, alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba, que permitan la alteración de estos, en el sentido que el recurso necesitaría, de acuerdo a sus planteamientos”.

El fallo concluye destacando que, “(…) Las normas que la actora y recurrente denuncia como infringidas y que fueron transcritas en el motivo 1° de este fallo, no lo están. En efecto, ya se estableció que no existía infracción al artículo 1945 del Código Sustantivo; también que el artículo 1698 no había sido atacado, propiamente tal; por su parte, el artículo 1942 del Código Civil, al igual que el artículo 6° de la Ley 18.101, si bien establecen la obligación del arrendatario, de pagar las rentas, dicha obligación debe ser analizada, a la luz de lo establecido en el proceso, en cuanto se estableció la existencia caso fortuito o fuerza mayor, que opera como una eximente de responsabilidad y que conllevó a la eximición del pago de las rentas pendientes al arrendatario, razón por la cual, no resulta correcto invocar aquellas normas, de manera aislada, sin controvertir, también, la aludida eximente de responsabilidad, tal como se estableció en los motivos anteriores, razón por la cual, el recurso no puede ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°63.185-2021, Corte de Santiago Rol N°1.925-2021 y 1° Juzgado Civil de Santiago RIT C-14867-2020.

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