Dirección del Trabajo.
Si la concurrencia del niño(a) a sala cuna no resulta recomendable por su condición de salud, procede el pago de un bono compensatorio.
El certificado expedido por un facultativo competente en tales términos constituye antecedente suficiente para ello.

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, respecto de la procedencia de que el empleador pague un bono compensatorio de sala cuna a una trabajadora, dado que, por razones médicas, su hija menor de 2 años no puede asistir a ese tipo de establecimientos.
Al respecto, la autoridad expone que el artículo 203 del Código del Trabajo establece que los empleadores tienen la obligación de disponer de salas cunas, pudiendo cumplir con ella a través de la creación y mantención de una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadore lleve a sus hijos menores de 2 años.
En virtud de lo anterior, señala que la obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. No obstante, ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente diversos factores, entre los cuales se incluyen aquellos relativos a problemas de salud que afecten a los hijos de las beneficiarias, que impidan su asistencia a la sana cuna.
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