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Unificación de jurisprudencia desestimada.

Sentencia que eximió a la Municipalidad de San Felipe de la calidad de empresa mandante, queda a firme.

Los actores no acompañaron fallos de contraste que se pronunciaran sobre la exención de un municipio por la especial naturaleza del contrato suscrito con la demandada principal.

23 de agosto de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que anuló la sentencia de base en cuanto condenó solidariamente a la Municipalidad de San Felipe al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, en su calidad de empresa mandante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre subcontratación contenidas en el artículo 183-A del Código del Trabajo”.

Añade que el tribunal de instancia estableció que los actores fueron contratados por la demandada principal para desempeñar la labor de cobradores de derechos de estacionamiento en las calles de San Felipe, relación que decidieron finalizar mediante despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. De otra parte, tuvo por acreditado que la demandada principal y la Municipalidad de San Felipe suscribieron un contrato de naturaleza administrativa de concesión de servicio público, por el que se otorgó a aquélla un derecho de uso preferente sobre las calles de la comuna, permitiendo el cobro de una tarifa a los vehículos estacionados, acordando como obligación esencial que el municipio ejercería el derecho a ser informado acerca del cumplimiento por parte de la empresa concesionaria de las obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, en cuya virtud el municipio puso término al contrato en forma unilateral y anticipada, al constatar su incumplimiento.

Refiere que la Corte de Valparaíso acogió el recurso de nulidad, al estimar que “el vínculo jurídico que une al concesionario con la Municipalidad de San Felipe (segundo contrato) es de naturaleza administrativa, denominado concesión de servicios, no siendo aplicable la figura del artículo 183 A, objeto del presente litigio; además, con características y elementos especiales. En efecto, el vínculo jurídico entre la concesionaria y la Municipalidad de San Felipe, se rige por las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Ley 18.695 y, además, por los preceptos de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración de Estado, prescrito por el propio legislador y su finalidad de interés público”.

Añade que, para confrontar el fallo impugnado, los actores presentaron cinco sentencias. No obstante, sostiene que el primer fallo de contraste analiza una materia diversa a la propuesta, por cuanto centró la discusión en fijar el recto sentido y alcance de la excepción contenida en el artículo 183 A inciso primero del Código del Trabajo, en tanto dicha norma define el trabajo en régimen de subcontratación, excluyendo de su reglamentación ‘las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”, análisis ausente en el que se revisa, que decidió la exención de la recurrida por la especial naturaleza del contrato suscrito con la demandada principal, que pagó a la adjudicante un precio por ofrecer a la comunidad un servicio oneroso de estacionamientos.

En cuanto al segundo y tercer fallo, advierte que adolecen del mismo problema, ya que se centraron en la responsabilidad de municipalidades ante el accidente sufridos por trabajadores que ejecutaban labores en proyectos licitados.

Respecto de los dos últimos pronunciamientos, expresa que resolvieron extender a la empresa principal los efectos de la nulidad del despido, rebasando el límite temporal contenido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, por cuanto se trata de una obligación originada durante la relación de dependencia y vigente el régimen de subcontratación, por lo que no podía escudarse en el plazo señalado en esta disposición como argumento para limitar la sanción contenida en su artículo 162, cuestión que no fue abordada en la decisión cuestionada.

Por consiguiente, concluye que tales divergencias constituyen un conjunto de elementos distintivos que impiden comparar la decisión recurrida con las de cotejo, de modo que el arbitrio no cumple el presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarlo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°248-2021, Corte de Valparaíso Rol N°466-2020 y Juzgado del Trabajo de San Felipe RIT O-142-2019.

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