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Abandono del procedimiento.

Suspensión de plazos establecida en la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria.

Esta norma no exime de la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso.

26 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Se demandó la nulidad de un contrato en un procedimiento ordinario. El 18 de enero de 2021 el tribunal dictó la interlocutoria de prueba, que se notificó por cédula el 11 de agosto de 2021. En vista de ello el demandado promovió incidente de abandonado el procedimiento por haber transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil.

Por su parte, el demandante se opuso al incidente argumentando que se encuentra amparado por la suspensión del término probatorio establecida en el artículo 6 de la Ley N°21.226, por el evento extraordinario de la emergencia sanitaria nacional y mundial.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que los jueces de fondo consideraron erróneamente que concurrían los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias de que el procedimiento no podía avanzar en su tramitación atendido a que el término probatorio se encontraba suspendido, en los términos dispuestos en el artículo 6 de la Ley 21.226. Agrega que, pese a ello, se deben considerar como gestiones útiles aquellas tendientes a solicitar el desarchivo de los antecedentes, así como las gestiones tendientes a la notificación del auto de prueba, las que fueron anteriores a la solicitud de abandono del procedimiento.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que el demandante es el primer interesado en que el procedimiento avance, y que su desidia, “(…) pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance de este, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.146-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°1.326-2021.

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