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Prescripción parcial.

La interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda, resuelve la Corte Suprema.

Durante el juicio el ejecutante reconoció que existían cuotas vencidas con anterioridad a la interposición de la acción, y que perseguía el pago de las parcialidades que aún se encontraban vigentes.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó la excepción de prescripción opuesta en un juicio ejecutivo de cobro de pagaré.

La Caja de Compensación La Araucana demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré suscrito a su favor por un monto de $2.288.186, pactado en 60 cuotas a contar del 30 de septiembre de 2016. Indica que el demandado pagó las primeras ocho cuotas, venciendo la última en mayo de 2017. La demanda se interpuso el 4 de abril de 2018 y el demandado fue notificado de la acción el 3 de septiembre de 2018.

En su defensa, el ejecutado opuso la excepción de prescripción señalando que transcurrió más de un año entre el vencimiento de la primera cuota morosa y la notificación de la demanda, sosteniendo que la fecha que debe considerarse para efectos del cómputo del plazo es aquella del vencimiento de la primera cuota insoluta, y no la de la presentación de la demanda, por ende, deben declararse prescritas las cuotas anteriores a la fecha de presentación del libelo.

Por su parte, la ejecutante señaló que el pagaré vence con la última cuota pactada, pues ya no habría vencimientos parciales, pues el artículo 98 de la Ley N° 18.092 se refiere al documento y no a las cuotas del mismo. Por ello, la prescripción extintiva de la acción corre a contar de la fecha de vencimiento de la última parcialidad, es decir, del 31 de agosto de 2018, por lo que la acción cambiaria no se encuentra prescrita en forma completa por cuanto se encuentran plenamente vigentes cuotas para su cobro.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó continuar con la ejecución de todas la parcialidades insolutas; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada al estimar que debe computarse como fecha para iniciar el plazo la presentación de la demanda, pues en “(…) ese momento el demandante da a conocer su intención de cobrar las cuotas impagas, amparado en una cláusula de aceleración facultativa, por lo que acoger la tesis del ejecutado supone dar a dicha cláusula un carácter imperativo que no corresponde en la especie”.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 4, 12, 13 y 2515 del Código Civil, en relación a los artículos 98, 102 y 105 de la ley 18.092.

Argumenta que el ejecutado reconoció que existen cinco cuotas prescritas anteriores a la presentación de la demanda al responder a la excepción de prescripción, solicitando al tribunal seguir la ejecución en aquellas cuotas que aún estaban vigentes, situación que no fue advertida por los sentenciadores de fondo al ordenar continuar con el juicio ejecutivo, cuando correspondía declarar prescritas las cuotas reconocidas como tales por ambas partes en el juicio.

La Corte Suprema acogió la petición de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 4 de abril de 2018, notificó la acción el 3 de septiembre de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2017. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) Entonces, la correcta interpretación y aplicación de estos dos últimos preceptos legales que se han dado por infringidos en el recurso de casación que se viene analizando, debió llevar a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, como se dijo, aquellas con vencimiento los días 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto de 2017, declaración que, valga aclarar, no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo declaró prescritas la cuotas vencidas con anterioridad en un año a la notificación de la demanda debiendo continuar la ejecución en las cuotas insolutas restantes, mencionando que, “(…) como fuera precisado en la sentencia de casación que antecede, entre las cuotas vencidas los días 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto, todas de 2017, y el 3 de septiembre de 2018, data de notificación de la demanda, transcurrió el término de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°6.958-2021, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°1.858-2020 y 2° Juzgado Civil de San Miguel RIT C-2229-2018.

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