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Imagen: El definido.
Dictamen.

Asignar mayor puntaje a las mujeres en una de las variables consideradas para el otorgamiento de grado no vulnera el principio de igualdad, resuelve la Contraloría General de la República.

El acto impugnado busca subsanar una brecha remuneracional observada en la Dirección de Vialidad.

30 de agosto de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, acerca de la legalidad de la resolución exenta N°982 de 2021 de la Dirección de Vialidad, que aprueba una política de mejoramiento de las condiciones laborales para los funcionarios a contrata y sujetos al Código del Trabajo de ese organismo, ya que en una de las variables establecidas para las mejoras de grado -denominada “Sexo”-, las mujeres obtienen el doble de puntaje que los hombres, lo que implicaría una infracción al artículo 1 de la Constitución, que garantiza la igualdad entre todas las personas.

En cuanto al contenido que se objeta del instrumento emitido por la Dirección de Vialidad, señala que su punto III, 1), denominado “Matriz de mejoramiento”, indica que el mejoramiento de grado considera como elemento estructural la construcción de un ranking mediante la aplicación de una matriz anual, la cual se establece a partir de la ponderación de distintos factores que son considerados como relevantes respecto al desarrollo laboral. Dentro de tales factores se incluye el sexo del servidor o servidora, definido como el “concepto que se remite a las diferencias sociales y legalmente determinadas que existen entre hombres y mujeres”, cuya ponderación es de un 7% y otorga 100 puntos a las mujeres y 50 a los hombres.

Añade que también establece en su punto III, 2), denominado “Bandas salariales”, una estructura salarial para determinados cargos de responsabilidad, que también considera una matriz compuesta, entre otras, por la variable “sexo”, cuya ponderación es de 13%, obteniendo las mujeres 100 puntos y los hombres 50.

De esta forma, sostiene que el acto objetado establece una política interna de la Dirección de Vialidad destinada a asignar un mejor grado a sus empleados mediante la aplicación de una serie de factores vinculados con sus capacidades, idoneidad personal, trayectoria funcionaria y otras condiciones, una de las cuales es su sexo, debido a que luego del análisis que dio origen al referido acto se concluyó que existían diferencias salariales entre hombres y mujeres que ejercen la misma función.

Seguidamente, en lo que dice relación con la afectación que tal variable produciría al principio de igualdad, refiere que el fomento de la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres constituye una política pública que se ha traducido en la dictación de distintos cuerpos legales y actos administrativos destinados a entregar orientaciones acerca de la materia.

De otra parte, hace presente que el artículo 6 de la Ley N° 19.886 dispone que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Añade que, en el caso de la prestación de servicios habituales que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones. A su vez, el artículo 23 N°3 de su reglamento, dispone que las bases pueden contener criterios y ponderaciones que se asignen a los oferentes, derivados de materias de alto impacto social, entendiéndose por tal aquellas relacionadas con el cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, con la contratación de personas en situación de discapacidad o de vulnerabilidad social y con otras materias relacionadas con el desarrollo inclusivo.

Sostiene que dichas normas sirven de fundamento jurídico para elaborar bases de licitación que le otorgan mayor puntaje en un determinado criterio de evaluación a los proveedores de sexo femenino, o que acrediten la existencia de políticas de género o liderazgos femeninos dentro de su estructura organizacional, factor que, incluso, puede ser el elemento de desempate entre ofertas que obtengan el mismo puntaje.

Por consiguiente, estima manifiesto que la autoridad se encuentra facultada para establecer políticas de inclusión tendientes a igualar las oportunidades entre hombres y mujeres, las que pueden concretarse a través de instrumentos que le otorguen mayor puntaje o prioridad a estas últimas, para finalidades de acceder a recursos en el contexto del sistema de compras públicas o mejorar su grado remuneratorio. Ello, en la medida que dichos mecanismos de discriminación positiva estén fundados en el propósito de fomentar la equidad e igualdad de oportunidades, y no tengan como consecuencia excluir o impedir la participación de otros servidores -en este caso los hombres-, en el procedimiento destinado a otorgar un determinado beneficio, cuestión que sí alteraría el principio de igualdad entre hombres y mujeres a que se refiere el artículo 10 del Estatuto Administrativo.

En tal sentido, concluye que la distinción de puntaje que contempla el instrumento impugnado no es un elemento que tenga por objeto favorecer arbitrariamente a un grupo de servidores, sino que persigue subsanar la diferencia remuneracional detectada entre hombres y mujeres que ejercen la misma función, equiparándolos como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en el Estatuto Administrativo, en el DL N°249 de 1973, y aquellos que el aludido procedimiento contempla. En efecto, el mencionado factor es solo una de las ocho variables que se considerarán para mejorar el grado de los servidores a quienes se les aplica dicho instrumento y, además, el que posee el menor porcentaje, no pudiendo estimarse como el elemento decisivo para obtener el beneficio en comento, pues ello dependerá de otras condiciones vinculadas con las capacidades, idoneidad personal y la trayectoria en el servicio del respectivo empleado.

En virtud de lo expuesto, expresa que la autoridad se encuentra facultada para establecer una política de mejora remuneracional, respetando al momento de asignar un determinado grado lo dispuesto sobre la materia en el Estatuto Administrativo y DL N°249 de 1973, sin advertir una vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 1 de la Constitución, al otorgarle a las mujeres un mayor puntaje en una de las variables incorporadas, de la manera como se hizo en el acto cuestionado.

 

Vea Dictamen N°E245587 de 2022.

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