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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que ordenó reapertura de servidumbre de tránsito de predio en Temuco.

El máximo Tribunal desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra de hechos asentados por la judicatura del fondo.

1 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por interrupción de servidumbre de tránsito de predio en Temuco, pero desetimó indemnización de perjuicios.

El fallo afirma que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado los daños ocasionados con la interrupción de la servidumbre de tránsito, sin embargo, desconoce que tal cuestión no se tuvo por asentada.

La resolución agrega que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Añade que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

La resolución afirma que se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Asimismo, el fallo consigna queue en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditaron los daños reclamados.

Concluye que en relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con la prueba de testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que a su respecto efectuó, la magistratura de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, a ella le queda entregada y escapa al control de este tribunal de casación, a menos que se pruebe que ha sido establecido de un modo arbitrario, lo que no acontece en la especie.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº66.371-2021, Corte de Temuco Rol N ° Civil-493-2021 y primera instancia Rol C-472-2007

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