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Imagen: The Clinic.
Fallo dividido.

Información relacionada a registros de dominio “.CL” almacenados en NIC Chile que pertenece a la Universidad de Chile es pública, resuelve la Corte de Santiago.

El principio de transparencia de la función pública obliga sin distinción a todos los órganos públicos y exige de éstos que den a conocer sus actos y fundamentos, dado que aquello también se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas.

5 de septiembre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información relativa a los dominios registrados en la plataforma NIC Chile.

El CPLT acogió parcialmente el amparo de acceso a la información de un particular que solicitó la entrega de los registros de nombres de dominio “.CL”, su fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a los titulares de aquellos dominios, a lo que se accedió sólo respecto de personas jurídicas, rechazándose la petición de información referida a nombres y correos electrónicos de contacto de personas naturales.

En contra de esa decisión, la Universidad de Chile dedujo reclamo de ilegalidad. Argumenta que goza de autonomía de origen legal, según lo establecido en el artículo 1° de su estatuto, en relación al artículo 2° de la Ley N°21.094 sobre Universidad Estatales, por lo que no se encuentra obligada a proporcionar la información requerida, la que no tiene carácter público por no tratarse de actos y resoluciones de un órgano del Estado.

Agrega que con la decisión del Consejo se afecta la seguridad de las personas al colocar en manos de un potencial agresor información que permitiría obtener datos para ejecutar cualquier tipo de ataque o fraude cibernético, y siendo así, la entrega de información supondría una afectación de derechos comerciales y económicos de los titulares de dicha información, razón por la cual invoca la causal de reserva prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

En su informe, el CPLT solicitó el rechazo del reclamo. Refiere que el razonamiento utilizado en la Decisión de Amparo ha sido avalado por la Corte Suprema, que ha considerado que las solicitudes de acceso a la información relativas a listados completos de dominios inscritos en NIC Chile se refieren a información pública, a la cual se puede acceder permanentemente en la página web señalada, descartando una eventual afectación de derechos económicos de terceros por lo que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad. El fallo señala que el principio de transparencia de la función pública “obliga sin distinción a todos los órganos públicos y exige de estos, que den a conocer sus actos y fundamentos obrando en esta materia con la mayor transparencia, dado que ello también se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas”.

Siguiendo esa línea argumentativa, agrega que para que pueda configurarse la causal del artículo 21 N° 2, se precisa de una afectación real de los derechos personales, situación que la reclamante no ha demostrado en este caso y, sin perjuicio de eso, el pronunciamiento del CPLT de todas formas rechazó la petición de datos personales de las personas naturales.

Puntualiza el fallo que la sola enunciación de la norma excepcional que contiene la causal de reserva “no es suficiente para liberarse del principio general básico de publicidad y acceso a la información que consagra la ley, sino que, además, es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución”, no configurándose aquello en el presente caso.

Al no haberse acreditado que la información requerida a la casa de estudios carezca del carácter de pública ni que exista una causa de reserva que impida la entrega, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad en contra del CPLT.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la Fisca Judicial Troncoso, quien estuvo por acoger el reclamo de ilegalidad, y dejar sin efecto la referida decisión, pues no toda información emanada de un órgano del Estado es pública, ya que el artículo 8° de la Constitución únicamente se refiere a los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, queriéndose con esas expresiones enumerar aquello que precisamente se quería hacer público. Además, la entrega de la información requerida vulnera el derecho a la autodeterminación informativa de los terceros, entendido como el derecho de las personas a controlar la obtención, uso y tratamiento de sus datos personales, aún aquellos que no se refieren a su intimidad.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°57-2021.

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