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Corte Constitucional de Ecuador.

Acción de protección en contra de sentencia requiere, para ser procedente, que previamente se hayan agotado todos los recursos procesales pertinentes.

Si una acción de protección ha sido admitida, la Corte debe dictar sentencia sin que se pueda volver a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme a la regla de preclusión. Sin embargo, si previamente no se han agotado todas las vías procesales será menester aplicar una excepción a esta regla.

7 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Ecuador desestimó la acción de protección deducida por el recurrente, al estimar que no agotó todas las vías procesales previas requeridas para incoar esa acción.

El recurrente dedujo demanda contra la Contraloría General del Estado (CGE), con el fin de obtener la nulidad de unas resoluciones que determinaron su responsabilidad civil solidaria.

Posteriormente la CGE solicitó el abandono del procedimiento, dado que el recurrente no realizó gestiones útiles en un lapso de 80 días, que es el tiempo exigido por la ley. Su solicitud fue acogida, por lo que el tribunal de la causa dictó auto de abandono.

Tras esta decisión, el recurrente dedujo una serie de recursos con el fin de impugnar la resolución de abandono, los cuales fueron desestimados por falta de fundamento.

Ello motivó que dedujera acción de protección ante la Corte Constitucional, por considerar que el auto impugnado “(…) vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso en las garantías de la motivación y cumplimiento de normas y derechos de las partes, así como a la tutela judicial efectiva”.

En sus consideraciones de fondo, la Corte señala que, por regla general, “(…) si una demanda de acción de protección ha sido admitida, el Pleno de la Corte Constitucional debe dictar sentencia sin que se pueda volver a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ello en conformidad con la regla de preclusión”.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, lo medular del caso concreto será determinar si el recurrente agotó los recursos contra la resolución impugnada, ya que, en caso contrario, ello ameritaría aplicar una excepción a la referida regla.

Observa que de todos los recursos deducidos por la recurrente, la casación no fue agotada, porque “(…) fue desestimado por haber sido presentado de manera extemporánea. Es decir, el accionante no agotó de manera oportuna el recurso de casación, tal como lo establece la ley, para impugnar el auto que declaró el abandono del proceso. El auto, aun cuando no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, puso fin al proceso porque no permitió la continuación de la causa  y, por tal motivo, fue susceptible de casación.”

En definitiva, la Corte concluye “(…) que el recurrente no argumentó que el recurso de casación resultaba ineficaz para tutelar sus derechos, sino que, por el contrario, por su accionar el recurso no fue agotado adecuadamente. Tampoco demostró que la falta de interposición del recurso, dentro del término establecido por la ley, no fuere atribuible a su negligencia. Se debe recordar que el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del tiempo concedido para ello, es obligación de las partes. Por este motivo, aplicaremos una excepción a la regla de preclusión”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso y disponer la devolución del expediente.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 714-17-EP/22.

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