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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordenó a la parte demandada la restitución de inmueble que ocupa sin justificación en la comuna de San Miguel.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la demanda.

8 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de precario y que ordenó a la parte demandada la restitución de inmueble que ocupa sin justificación en la comuna de San Miguel.

El fallo señala que, la recurrente asevera que la sentencia infringe el precepto legal antes citado porque los jueces se equivocan al concluir que han sido comprobados los requisitos de la acción, en circunstancias que, en su opinión, no ha sido posible declarar que la actora sea dueña del inmueble materia del juicio, que el título que ampara su posesión inscrita no se corresponde con aquella superficie que ocupa su parte y que, en fin, tal ocupación no obedece a la mera tolerancia o ignorancia de la actora.

La resolución agrega que, ante semejantes alegaciones es propicio recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Añade que como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.

La resolución afirma que, como la denuncia de haberse transgredido la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil se desarrolla sobre la base de circunstancias materiales extrañas a las fijadas en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, tanto en cuanto los hechos asentados en la causa son inamovibles para el tribunal de casación.

Añade que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este’.

Para el máximo tribunal, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos ‘tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido’, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del precepto enunciado en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza la concreción de aquella norma sustantiva al caso de autos.

Por lo demás, continúa, si el reproche pretende convencer que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar todos los elementos de convicción aparejados al juicio, tal inobservancia constituiría un defecto formal y no sustantivo, por lo que debió ser conducida por la vía procesal correspondiente.

Concluye que, en consecuencia, el modo en que ha sido formulado inexorablemente determina que el recurso no puede prosperar.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº11.560-2021, Corte de San Miguel Rol N°2014-2020-C y primera instancia Rol C-3011-2019.

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