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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Interdicción por demencia queda a firme ya que la impugnación no puede prosperar por defecto en la formalización del recurso de nulidad sustancial, resuelve la Corte Suprema.

El demandado acusó de forma genérica la infracción de normas sin puntualizar en ningún yerro de derecho, concentrándose en atacar el concepto de “demencia” mencionado en la Ley N°18.600 y no las normas que influyeron en el fallo impugnado.

9 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de interdicción por demencia y declaró la interdicción definitiva del demandado.

La cónyuge demandó la interdicción por demencia de su marido para que sea privado de la administración de sus bienes y le sea designado curador. Expone que producto de su edad -78 años-, presenta pérdida progresiva de memoria, al menos desde el año 2010, siendo evaluado por un médico neurólogo por la existencia de un posible Alzhéimer, lo que ha significado diferentes dificultades para el ejercicio de sus actividades comerciales agrícolas, ocurrencia de un accidente de tránsito y, por último, la suscripción de una escritura pública de compraventa en el año 2016 con una de sus hijas. Invoca los artículos 443, 447 y 456 del Código Civil, argumentando que el estado de salud del demandado le impide la administración de sus bienes, afectando con diversos actos la necesidad de manutención de sus hijos comunes.

En su contestación, el demandado negó los hechos y sostuvo que siempre se ha preocupado de mantener a todos sus hijos, y que a pesar de su edad ha celebrado actos con todos ellos, incluso ha otorgado mandatos a la misma demandante, quien además ha concurrido en la celebración de algunos de estos actos para otorgar su autorización. Puntualiza que al momento de ser notificado el receptor judicial certificó que se encontraba plenamente consciente y orientado en el tiempo y espacio, por lo que hace su vida con normalidad.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y declaró la interdicción definitiva por demencia, en razón de la prueba testimonial que acredita el desmejorado estado de salud física y mental del demandante; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada, con declaración que, “(…) el cuadro neurológico que presenta el demandado le impide su autodeterminación por lo que requiere el cuidado de terceros”.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo, no señaló qué normas habrían sido infringidas y sólo indicó que la sentencia recurrida no consideró aquellos informes periciales que señalaban que el recurrente no se encuentra impedido de administrar sus bienes, en particular una de aquellas pericias, rendida en segunda instancia, que consignó que no era posible concluir que el demandado presentase un cuadro de demencia senil, nada de lo cual fue considerado al dictarse el fallo de segunda instancia. Aún más, agregó, no fue valorado un certificado del receptor judicial por el que expresa que al momento de notificar la demanda de autos no advirtió dificultades cognitivas en el demandado. Por último, indicó que la referencia contenida en la sentencia recurrida a la definición de “persona con discapacidad mental” que expresa el artículo 2° inciso primero de la Ley N° 18.600, supone, al menos, una disminución de un tercio de la capacidad educativa, laboral o de integración social, no obstante que ninguno de los informes se refieren a ello.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e, ineludiblemente, resultaba ser pertinente y de rigor. En efecto, si bien el libelo acusa la existencia de infracción a disposiciones legales en forma genérica, no refiere norma alguna de aquellas que sirvieron de fundamento a lo decidido por los jueces del fondo, y más bien, lo que desarrolla es un particular análisis a la apreciación que, a su juicio, correspondía formular a la prueba pericial, lo que relaciona con la norma del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.600, a propósito de la referencia al concepto de demencia o locura que indica la sentencia recurrida”.

En tal sentido, el fallo señala que, “(…) conviene precisar que la única norma mencionada en el recurso en estudio es la del artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 18.600, referida en forma genérica en el párrafo final del motivo quinto del fallo de la Corte de Apelaciones, pero, únicamente, a modo argumentativo, a propósito del concepto de “demencia” contenido en el Código Civil, no siendo una disposición decisoria de la litis, como sí resultan ser los artículos 443 y siguientes del Código Civil, en que se fundamenta la acción ejercida”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°72.220-2020, Corte de Chillán Rol N°269-2019 y 1° Juzgado Civil de Chillán RIT C-1193-2016.

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