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Reclamo de ilegalidad municipal rechazado.

Municipalidad cuenta con atribuciones para dictar una Ordenanza con el fin de regular el otorgamiento de permisos para la extracción de áridos en su comuna.

Las materias medioambientales no son de competencia exclusiva del Servicio de Evaluación Ambiental y el municipio podría considerar necesario hacer exigencias que no estén incluidas en la Resolución de Calificación Ambiental para otorgar el permiso de extracción de áridos.

26 de septiembre de 2022

La Corte de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de la Municipalidad de esa ciudad, que dictó una Ordenanza que regula la extracción de áridos, la que supuestamente constituye un proceso de calificación ambiental alternativo.

La actora afirma ser titular de una Resolución de Calificación Ambiental favorable para la extracción de áridos por medio de un pozo ubicado en el sector La Vara de la comuna de Puerto Montt, la que de acuerdo a las disposiciones de una nueva Ordenanza Municipal que regula la materia, su proyecto extractivo tendría que adecuarse a ese cuerpo normativo para poder ser visado, lo que se traduce en un nuevo proceso de calificación ambiental que contraría la normativa vigente, por cuanto el municipio no tiene competencia para calificar el impacto ambiental de un proyecto.

Añade que el municipio niega las autorizaciones para ejecutar el proyecto, porque no se han acompañado los documentos exigidos en la Ordenanza objetada, que son los mismos instrumentos que exige el DS Nº 40 respecto de una Declaración de Impacto Ambiental, de manera que se obliga a los solicitantes a evaluarse nuevamente ante el municipio. A mayor abundamiento, sostiene que la referida Ordenanza establece plazos y exigencias que exceden la normativa legal, siendo arbitrarias, avocándose a competencias privativas del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medioambiente, contraviniendo así la Ley N°20417 que crea esa institucionalidad.

Por último, señala que se transgrede lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que los municipios solo están facultados para otorgar permisos respecto de actividades desarrolladas en bienes municipales o nacionales de uso público, confundiendo entonces los conceptos de patente y permiso.

Al evacuar el traslado, la Municipalidad de Puerto Montt asegura no haber incurrido en ilegalidad alguna. Señala que la Ordenanza en cuestión se dictó en cumplimiento a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente la letra d) del artículo 4°, que establece que las entidades edilicias podrán desarrollar funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. Respecto a la alegación de establecer un sistema de evaluación ambiental paralelo, indica que es falso, por cuanto la Ordenanza no otorga autorizaciones ambientales, sino que permisos de extracción de áridos.

Defiende la legalidad del establecimiento de plazos y otras exigencias, lo que se encontraría amparado en normativa nacional e internacional sobre Derechos Humanos, puesto que se funda en los riesgos para la salud de la población y efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales que la actividad extractiva genera. Por último, niega avocarse a competencias del Servicio de Evaluación Ambiental, pues la finalidad de la Ordenanza es regular la extracción de áridos, actividad que además de la RCA, requiere el cumplimiento de normas entre las que se encuentra la obtención de permisos municipales y el subsecuente pago de derechos.

La Corte de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo transcribe una de las disposiciones contenidas en la Ordenanza objetada, y sostiene que en dicha norma no se aprecia la creación de la obligación de reevaluarse que alega el reclamante, además, da cuenta que la obligación contenida en la Ordenanza se satisface allegando a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, la misma documentación presentada previamente para la obtención de la RCA.

La sentencia precisa que la Municipalidad no niega una autorización ambiental, sino que ejerce la atribución de otorgar los correspondientes permisos para la extracción de áridos desde pozos lastreros. Siguiendo esa idea, concluye que “la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental no autoriza necesariamente la extracción de áridos, toda vez que se habrá de cumplir con la obtención del permiso al que se refiere el artículo 41 N° 2 del DL N° 3063 y, aun habrá que pagarse los correspondientes derechos”.

En cuanto a la alegación relativa a los plazos y exigencias arbitrarias contenidas en la Ordenanza, el fallo señala que el municipio tiene atribuciones para fijarlas, según lo dispuesto en los artículos 5 letra d) y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establecen la potestad reglamentaria de dicho organismo para dictar normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

Concluye la Corte que, “encontrándose facultada la Municipalidad para dictar la Ordenanza Municipal que “Regula la extracción de áridos, su transporte y recuperación de zonas intervenidas”, evidentemente, solo cabe concluir que no existe una avocación de competencias privativas del Servicio de Evaluación Ambiental, como lo sostiene el actor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N° 15-2022.

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