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Imagen: CNN Chile.
Acceso a la información pública.

Municipalidades carecen de legitimidad activa para reclamar de ilegalidad en contra de decisiones del CPLT que otorguen acceso a la información pública si su negativa se fundó en alguna causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

El ente municipal había basado su negativa a entregar la información requerida en que la misma era de relevancia en un juicio de nulidad de derecho público que se encontraba en tramitación, lo que hacía aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.

1 de octubre de 2022

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió el amparo presentado por un ex funcionario municipal en contra de la Municipalidad de Olivar, y ordenó a esta última entregar copia del sumario incoado por irregularidades en el nombramiento de la Directora de Control de ese municipio.

El solicitante interpuso amparo ante el CPLT luego de que el municipio no diera respuesta a su requerimiento de acceso a la información pública. El Consejo admitió a trámite el arbitrio y confirió traslado a la Municipalidad, que señaló haber denegado la entrega de información por aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permite la reserva de información si se trata de antecedentes necesarios para una defensa jurídica o judicial. El ente municipal justificó la procedencia de esta causal en que actualmente se encuentra en tramitación un juicio de nulidad de derecho público donde los antecedentes requeridos cobran relevancia.

El CPLT desestimó los argumentos del órgano municipal, y dictó decisión de amparo acogiendo la solicitud de acceso a la información pública.

En contra de esa decisión, la Municipalidad de Olivar dedujo reclamo de ilegalidad. Señala que la decisión impugnada determinó erróneamente que el municipio no aportó antecedentes para acreditar que la entrega de la información pueda afectar el cumplimiento de sus funciones, cuando lo cierto es que, durante la tramitación se hicieron llegar los antecedentes suficientes que prueban la existencia del proceso judicial paralelo y de qué forma se ve afectado con la entrega de los datos requeridos.

El órgano reclamado solicitó el rechazo de la acción. Aduce que la acción de ilegalidad es improcedente, por cuanto se funda exclusivamente en la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, y en virtud del artículo 28, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, los órganos de la Administración no pueden recurrir ante Cortes de Apelaciones para impugnar lo resuelto por el CPLT si este se pronunció en relación a las hipótesis contempladas en el numeral 1 del citado artículo 21. Indica que lo anterior se traduce en la falta de legitimación activa del municipio para deducir la presente acción.

Por otro lado, acusa un error de interpretación de la causal de reserva invocada por parte de la Municipalidad, que pretende sostener una aplicación de carácter objetivo, entendiendo que basta la mera existencia de un juicio pendiente para decretar la reserva de información pública. Expresa que dicha interpretación no es aceptable, por cuanto pugna con el régimen general de publicidad de los actos y resoluciones de órganos de la Administración del Estado, que tiene rango constitucional y legal.

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad. El fallo hace suyo el argumento del CPLT, y determina que “resulta palmario que el presente reclamo debe ser rechazado, por cuanto el artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285 dispone que los órganos del Estado, dentro de los cuales se incluyen las municipalidades por expresa referencia del artículo 2° de la misma ley, no tienen derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información pública que hubieren denegado, precisamente cuando la negativa se hubiese fundado en la causal del número 1 del artículo 21, cuyo es el caso”. Expresa que dicha norma demuestra la falta de legitimación activa de la Municipalidad reclamante para interponer el presente arbitrio, argumento que resulta bastante para decidir su rechazo.

En mérito de lo expuesto, desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Olivar en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N° 27-2022.

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