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Código del Trabajo.

Normas que prohíben declarar el abandono del procedimiento en sede de cobranza laboral, se impugnan de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos legales afectan, entre otros, el debido proceso y la igualdad ante la ley.

4 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y el 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos impugnados disponen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.” (Art. 4 BIS, inciso segundo, Ley N°17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un incidente de abandono del procedimiento promovido ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Angol, el que se encuentra pendiente de resolución.

En el referido procedimiento judicial se persigue el cobro de la suma de $66.164.- por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, monto que, tras 4 años desde el inicio de la gestión judicial y a la fecha de interposición del requerimiento, se ha incrementado a la cantidad de $1.237.936.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados transgreden la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), debido a que, si bien el legislador puede configurar ciertas diferencias en la norma, su inconstitucionalidad dependerá de su arbitrariedad e irracionalidad.

En ese sentido señala que la finalidad del legislador de incentivar la actividad procesal en casos de cobranza laboral por medio de la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, incluso habiendo transcurrido más de 4 años de inactividad por parte de quien tiene el deber de impulsar el proceso, termina situando al ejecutado en una posición de desventaja que carece de justificación y resulta del todo arbitraria, lo que a su vez, estimula el aprovechamiento por el ejecutante para la obtención de beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo.

Por otra parte, argumenta que la aplicación de las normas impugnadas vulnera su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N° 3), toda vez que es la misma ley la que permite que el proceso judicial de cobro pueda extenderse indefinidamente en el tiempo, afectándose la eficacia en la administración de justicia y su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, contraviniendo las reglas del debido proceso.

Asimismo, indica que la aplicación de estos preceptos, en el caso concreto, configura una infracción a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que la regla procesal que establecen deja al patrimonio de una persona sujeto a una sanción pecuniaria que aumenta indeterminadamente en el tiempo y de forma ilimitada, enriqueciendo injustamente un patrimonio a costa de otro.

Por último, alega que los artículos cuestionados imponen una limitación al ejercicio de sus derechos sin perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, de forma totalmente desproporcionada, afectándolos en su esencia, lo que representa una infracción a su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26).

La Primera Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, otorgando un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.633-22

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