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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Al no acreditar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia los servicios prestados no pueden considerarse como parte de una relación laboral, resuelve la Corte Suprema.

El actor prestó servicios como responsable de un programa municipal financiado por el gobierno regional y en tal función no estaba sujeto a instrucciones ni órdenes de la demandada, escapando de los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

5 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que desestimó un recurso de nulidad presentando en contra del fallo de base que no hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado.

Se demandó a la Municipalidad de Talcahuano solicitando el reconocimiento de la relación laboral existente con el demandante, así como la nulidad del despido del actor.

El recurrente indica que prestó servicios para el municipio suscribiendo sucesivos contratos a honorarios desde el 26 de diciembre de 2016 al 8 de mayo de 2020. Añade que fue contratado para dirigir un programa municipal denominado “pro empleo” dependiente de la intendencia del Biobío, siendo sus funciones las de prestar apoyo a la planificación del programa y determinar las funciones del personal del mismo.

En su defensa, el municipio sostuvo que el actor no ha acreditado la existencia de una relación de subordinación y dependencia, pues tal como indica en su relato en el convenio de servicios celebrado se le encargó la dirección y gestión de un programa que no depende íntegramente de la Municipalidad, sino que se ejecuta con fondos enviados desde la intendencia.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la demanda al estimar que el actor no presentó pruebas contundentes que demostraran su sujeción a la demandada o a algún subordinado de ésta; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción al rechazar el recurso de nulidad presentado en contra la decisión de base.

En contra de este último fallo, el recurrente interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, puntualizando que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “(…) la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”; acompañando para tal cometido dos fallos en materia similar emitidos con anterioridad por la Corte Suprema.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar luego de la comparación que, “(…) se advierte que las exigencias previstas en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo no se cumplen. En efecto, en los fallos presentados junto al recurso se probó una relación subordinada y dependiente para desarrollar una actividad que se consideró propia de las demandadas y ejecutada en forma permanente, excediendo, en la práctica, la estricta y excepcional normativa aplicable, particularidad que motivó su adecuación a las disposiciones del citado código, excluyendo las de la Ley N°18.883, cuyo alcance se impugna en el presente arbitrio, pero que no es posible desplazar según el marco fáctico acreditado, por cuanto los servicios del actor fueron requeridos a propósito de un convenio financiado por el Gobierno Regional, y no directamente por la demandada”.

Respecto al vínculo de subordinación y dependencia, el fallo expresa que, “(…) el recurrente no ha podido acreditar un poder de mando concreto y de dirección al que se subordinara, por cuanto la realización del programa estaba a su cargo, sin un jefe o supervisor que guiara su actividad, observando la falta de todo antecedente consistente en cuanto a su obediencia a mandatos provenientes de la demandada o un dependiente de ésta, deficiencia probatoria que socava la alegación propuesta por no concurrir los elementos materiales exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°65.455-2021, Corte de Concepción Rol N°208-2021 y juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT O-960-2020.

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