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Tribunal Supremo de España.

No puede estimarse vulnerado el derecho al honor si el acreedor informó en los términos acordados en el contrato la morosidad al registro de deudas.

Para cumplir con el requerimiento de pago exigido en la norma bastaba con notificar al deudor vía correo electrónico o SMS. La recepción de esta comunicación debe ser certificada por un servicio de entrega electrónica.

5 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación deducido por un deudor, resolviendo que la entidad financiera recurrida no vulneró su derecho al honor.

El recurrente demandó a Servicios Financieros Móviles para exigir una indemnización por daño moral “(…) por comunicar y mantener sus datos en un registro de morosos por una deuda inexistente sin haber realizado un requerimiento de pago previo”.

Su demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. Las judicaturas constataron la existencia de la deuda en virtud de un contrato incorporado por la demandada. Además “(…) ya se había practicado el requerimiento de pago mediante email y correo postal dirigido al domicilio del demandante, medios de notificación previsto en la ley”.

En razón de estos fallos adversos, el demandante dedujo casación. Fundó su recurso en una contravención a la normativa de protección de datos y “(…) en una valoración incorrecta de la prueba, ya que no obran en las actuaciones (ni se ha practicado) una prueba complementaria que señale el origen y la realidad de la presunta deuda y, en consecuencia, de su situación de impago”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago y la que figura en el registro no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que la entidad cifró la deuda, sino que se hubieran comunicado sus datos personales económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente».

Constata que, en el caso concreto, “(…) en el contrato se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. La demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al registro de morosidad mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada de la misma forma”.

Agrega que “(…) dado que las comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en la norma, este ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el parecer de los tribunales de que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo no vulnera la normativa atinente ni el derecho al honor del recurrente”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso por considerar que la actuación del recurrido no vulneró el derecho al honor del actor.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 604/2022.

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