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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

En la acción reivindicatoria debe singularizarse con precisión la ubicación exacta de la porción de terreno que se reclama, resuelve la Corte Suprema.

No basta únicamente con señalar la superficie de la franja del predio que se pide restituir, es necesario indicar sus límites e hitos para una apropiada identificación.

10 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó la acción reivindicatoria.

Se demandó la reivindicación de una porción de terreno producto de una divergencia entre los deslindes de dos propiedades contiguas, ubicadas en la comuna de Vitacura.

El actor, que adquirió el sitio en 1999 por compraventa a su anterior dueña, título que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, sostuvo que luego de un levantamiento topográfico efectuado para corroborar los hitos y superficie de su inmueble, advirtió que el deslinde oriente de su vecino se proyectaba de forma diagonal hacia su lote, privándolo de una franja cuya superficie es de 701.83 metros cuadrados; por lo que solicitó la restitución de la porción que considera usurpada.

En su defensa, el demandado alegó que no concurren los requisitos de la acción ejercida conforme a los artículos 889 y 893 del Código Civil. De los títulos acompañados por el actor se advierte que éste compró el mencionado inmueble como especie o cuerpo cierto, y no con relación a su cabida, lo que significa que la superficie indicada se señaló a título meramente informativo. Puntualiza que el inmueble de su propiedad ya existía con los mismos deslindes y cabidas actuales, puesto que en el contrato se dejó establecido que el predio deslindaba por el Oriente precisamente con el sitio del demandado, actualmente de su dominio, sin divisar el fundamento por el cual pueda sostener que el predio que servía de deslinde oriente al predio vendido, se haya podido superponer o hubiera podido alterar la superficie del mismo predio. Finalmente, indica que no sólo es poseedor sino dueño del predio que el actor pretende reivindicar, y su titulo también se encuentra inscrito en el registro conservatorio de la ciudad, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandado.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, cuya sentencia puntualiza que, “(…) La descripción de la superficie cuya restitución exige el actor carece de indicaciones -hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir- ya que solamente se ha mencionado su superficie”.

En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En el libelo de nulidad formal, el recurrente funda su arbitrio en la causal que prevé el artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 5, ambos preceptos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la judicatura de fondo no hizo una adecuada ponderación los planos que acompañó en juicio, así como tampoco consideró el hecho que la superficie reclamada sí posee una ubicación y no es sólo una mera indicación de superficie.

El máximo Tribunal rechazó este impugnación al estimar que, “(…) los jueces de la instancia desestimaron la acción deducida por estimar que la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda; obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. Determinación en la que no ha podido incidir la prueba allegada al juicio y que echa de menos el recurrente, desde que la omisión que fue constatada por los jueces de segunda instancia, no puede salvarse mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, desde que constituye la demanda el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión”.

En cuanto a la nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción del artículo 889 del Código Civil, porque la sentencia recurrida habría incurrido en un error de derecho ya que interpretó y aplicó erróneamente el citado artículo, efectuando una exigencia -delimitación de los deslindes de acuerdo a la inscripción- que no existe en la ley, ni tampoco podría ser aplicada a este caso en particular, ya que no se está reivindicando la totalidad de un inmueble sino solo una parte del mismo, precisamente, la que se singulariza en la demanda y fue graficada en el plano acompañado a la misma.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) habiendo adolecido la demanda de ineptitud en cuanto a la necesaria singularización del inmueble a reivindicar, según antes se dejó anotado, no era posible suplir o superar semejante deficiencia mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, desde que constituye la demanda el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión y en torno a la materia allí definida debe recaer la decisión a adoptarse en el fallo, en función de la necesaria congruencia que han de guardar ambos actos del proceso”.

El fallo prosigue sosteniendo que, “(…) en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, de lo reseñado fluye que, en definitiva, el inmueble que el demandante pretende reivindicar corresponde a una parte de un terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versa el título que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, al retazo reclamado”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°76.418-2017 y Corte de Santiago Rol N°4.403-2018.

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