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Tribunal Constitucional de España.

Régimen de visitas y comunicaciones entre hijos y padres procesados penalmente debe ser determinado por el juez de acuerdo al caso concreto.

La comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda permanente del hijo menor de edad se establece como un derecho del que podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente. El criterio que ha de presidir la decisión que corresponda adoptar al juez, debe ser necesariamente el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable.

11 de octubre de 2022

El Tribunal Constitucional de España desestimó el recurso de inconstitucionalidad que los parlamentarios del partido político Vox dedujeron contra algunas disposiciones de la Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal respecto al apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los parlamentarios estimaron que las disposiciones 2.10 y 19 de la citada ley, contravienen los artículos 94 y 156 del Código Civil, por cuanto “(…) prescriben que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos”.

A juicio de los recurrentes, lo anterior vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual posee protección constitucional. Ello, pues “(…) se priva al progenitor del derecho de visita de modo automático, por imposición legal, sin opción a que el juez pueda pronunciarse de modo distinto valorando lo más conveniente para los hijos menores. Se impide de este modo la efectividad del mandato constitucional por el que se impone a la autoridad judicial velar por la protección de los menores”.

Agregaron que “(…) los preceptos impugnados limitan o impiden el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, en exclusiva, corresponde a los órganos integrantes en el poder judicial, y priva al progenitor que se considere lesionado en sus derechos de la posibilidad de recurrir la decisión que debiera haber adoptado el órgano judicial, privándole de este modo del derecho a la tutela judicial efectiva”.

En su análisis de fondo, el Tribunal indica que “(…) debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda permanente del hijo menor de edad se establece como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente. En materia de relaciones paternofiliales el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable”.

Señala que “(…) se debe enjuiciar si la concreta regulación legal ha respetado los derechos fundamentales, o ha sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria por suponer una restricción carente de justificación, en atención a la finalidad de protección del interés del menor. Esto es, cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos”.

Considera que “(…) establecer que el juez civil debe tomar en consideración la existencia de indicios de violencia doméstica o de género a los efectos de adoptar una decisión sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia prescrito en la norma”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) ni se advierte, ni se argumenta por los recurrentes, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece —caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores—, y por tanto, por la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso, por estimar que las disposiciones recurridas no contravienen la Constitución.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España 106/2022.

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