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Colisión de derechos con terceros.

Solicitud de cancelación de inscripción especial de herencia debe ser conocida en procedimiento contencioso, resuelve la Corte Suprema.

La petición iniciada por el actor escapa a la jurisdicción voluntaria no contenciosa, pues de ser concedida se afectarían derechos de terceros que no han concurrido al proceso voluntario, por lo que la solicitud deber ser revisada en un juicio de lato conocimiento.

11 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó la petición de cancelación de una inscripción conservatoria.

Se solicitó al Conservador de Bienes raíces de Talca la cancelación de una inscripción especial de herencia, que recae sobre un inmueble que el peticionario dice es de su propiedad. La inscripción impugnada corresponde al año 1994, y fue anotada por los herederos del causante, que en el año 1956 le vendió al solicitante un predio que queda incluido dentro del inmueble anotado en 1994 como perteneciente a la comunidad de herederos.

En vista de los antecedentes relatados, el Conservador se negó a cancelar la inscripción especial de herencia, por lo que el actor inició un procedimiento voluntario en la justicia ordinaria.

El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud, sosteniendo que de lo alegado por el actor se desprende una colisión de derechos con terceros, por lo que el asunto debe ser conocido en un procedimiento contencioso, pues el fondo de lo discutido escapa a la jurisdicción voluntaria no contenciosa; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 588, 687, 688 y 728 del Código Civil y los artículos 13, 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En su libelo, el recurrente afirma que la judicatura de fondo yerra al concluir que existe colisión de derechos al vislumbrarse una coposesión sobre el inmueble sublite y que ello podría afectar el derecho de terceros, lo cual no es efectivo, toda vez que para dicho presupuesto ocurra debe concurrir un título y modo de adquirir y tal figura fáctica solo la detenta su parte, no existiendo ni título ni modo de adquirir respecto de esos eventuales terceros, tanto es así que la inscripción que se pide cancelar ya se encuentra parcialmente cancelada respecto de miembros de la comunidad hereditaria en cuyo favor se encuentra inscrita, cancelaciones que se ordenaron en un procedimiento voluntario tal como el de la especie.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que “(…) debe tenerse presente que, si bien este procedimiento fue tramitado en un inicio conforme a la normativa de los actos judiciales no contenciosos, la judicatura de fondo estimó que la cuestión debatida escapaba a los márgenes de aplicación de ese tipo de actos, bastando este sólo motivo para desestimarlo”.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que efectivamente pueden verse afectados derechos de terceros en atención a la realidad registral existente y sobre la cual incide la rectificación solicitada, considerando especialmente el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 823 de la misma norma en cuanto a los actos no contenciosos”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que regulan la materia y las que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que la sentencia impugnada no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de rectificación del inmueble; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°22.702-2022, Corte de Talca Rol N°858-2020 y 3° Juzgado de Letras de Talca RIT V-20-2020.

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