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Imagen: Diario Financiero.
SERNAC Financiero.

Banco infringe la Ley del Consumidor al no alzar ni solicitar la cancelación de hipotecas que caucionaban créditos que ya habían sido pagados por sus clientes.

El artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.855 establece la obligación de las instituciones financieras de otorgar la escritura de alzamiento de hipoteca y gestionar su cancelación en el Conservador dentro del plazo máximo de 3 años, cuando los créditos garantizados estuvieran íntegramente pagados.

19 de octubre de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Las Condes, que acogió la denuncia infraccional interpuesta en contra del Banco Internacional por incumplir las obligaciones que tiene toda institución financiera relativo a alzar las hipotecas y prendas cuyos créditos caucionados ya estuvieran pagados.

El Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dedujo denuncia infraccional en contra del banco mencionado, acusando infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley del Consumidor y lo prescrito por la Ley N° 20.855, porque en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, se percató que la entidad financiera no había dado cumplimiento a su obligación de alzar las hipotecas y prendas que garantizaban créditos ya pagados hasta 6 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.855. Señala que el banco se comprometió a alzar 15 prendas y 171 hipotecas, sin embargo, transcurridos 3 años desde la suscripción de ese compromiso, aún hay cauciones pendientes, lo que configura una infracción al artículo 1° transitorio, inciso 2° número 1 de la Ley N° 20.855 y el referido artículo 3° de la Ley N° 19.496.

Al contestar, el denunciado reconoce haber asumido un plan de cumplimiento de su obligación de alzamiento de garantías y confirma que la última auditoría realizada por el SERNAC arrojó que se encontraban pendientes 6 hipotecas sin alzar, pero asegura que a esa fecha ya se encontraban otorgadas todas las escrituras de alzamiento, con indicación de fecha para cada una de las cauciones. Hace presente que, a la fecha de presentación de la denuncia, todas las hipotecas habían sido alzadas, habiendo dado íntegro cumplimiento al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.855.

Por otro lado, alega que el SERNAC carece de atribuciones legales para denunciar y ser parte de esos autos, ya que la legislación no le otorga titularidad para defender en abstracto en interés de los consumidores, no siendo una materia de interés general. Agrega que los hechos denunciados no son subsumibles en ningún tipo legal, puesto que la Ley 20.855 no contempla sanciones para tal conducta ni hace referencia a ninguna disposición de la Ley del Consumidor. Por último, expresa que la acción del Servicio se encontraría prescrita, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la fecha límite para dar cumplimiento con las obligaciones de alzamiento y la interposición de la presente denuncia.

El Juzgado de Policía Local acogió la denuncia infraccional. El fallo desprende del artículo 1° transitorio de la Ley 20.855 que el banco se encontraba obligado a extender las escrituras de alzamiento y gestionar su cancelación ante el registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo en un plazo máximo de 3 años, el que expiró sin haberse dado cumplimiento a lo prescrito por la ley, por cuanto la misma institución financiera reconoce que haber alzado las hipotecas de manera extemporánea.

En lo referente a la falta de legitimidad activa alegada por la entidad denunciada, la sentencia señala, en base al artículo 58 letra g) de la ley 19.496, que corresponde al SERNAC velar por los intereses generales de los consumidores, no siendo efectivo que deba accionar en defensa de determinados consumidores, toda vez que no invoca un interés individual en su denuncia.

Respecto a las alegaciones de atipicidad de los hechos denunciados y de prescripción, el Tribunal señala que en la especie cabe aplicar las sanciones contempladas en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, puesto que la conducta infractora se encuentra descrita en el artículo 3° letra c) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, desestima la excepción de prescripción, basándose en lo resuelto precedentemente por la jurisprudencia y que ha sido conceptualizado por la doctrina como “conducta permanente”, la que se mantiene vigente en el tiempo mientras no se lleve a efecto la conducta omitida, esto es, hasta que el infractor no extienda las escrituras de alzamiento y no se efectúa la cancelación de las hipotecas.

Concluye el fallo que el banco denunciado infringió el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.855 y el artículo 3 letra c) de la Ley del Consumidor, al no dar cumplimiento oportuno a su obligación de alzar las hipotecas y obtener su cancelación.

En mérito de tales consideraciones, el Juzgado de Policía Local acogió la denuncia interpuesta por el SERNAC y condenó al Banco Internacional a pagar una multa ascendente a 5 UTM, teniendo en consideración que de un total de 171 hipotecas y 15 prendas que debían ser alzadas, quedaron pendientes de alzar sólo 6 hipotecas, lo que denota un esfuerzo desplegado por el banco para cumplir en tiempo con su obligación; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 1007-2020 y 1° Juzgado de Policía Local de Las Condes Rol N° 56349-2019.

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