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Recurso de amparo acogido.

No cobra existencia legal un fallo no transcrito, aun cuando pudiera haberse pronunciado con los elementos que la ley dispone, pues tal pronunciamiento no consta de la manera que ésta lo prevé.

Con ello se afecta los derechos del justiciable, al no poder recurrir del mismo pues no ha llegado a nacer a la vida del Derecho en los términos que éste lo prevé.

22 de octubre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Punta Arenas que rechazó un recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de la capital de Magallanes, por haber dictado una orden de detención sin antes haber redactado la sentencia condenatoria y notificarla.

La recurrente alegó que el Juzgado de Garantía en la audiencia de procedimiento simplificado la condenó por dos delitos de conducción en estado de ebriedad y posteriormente dictó orden de detención en su contra. Sin embargo, la sentencia aún no se encuentra transcrita ni notificada, de modo que todavía no se ha podido deducir recursos en contra de la misma, lo que constituye una grave amenaza a la libertad personal, seguridad individual y una vulneración a la igualdad ante la ley, como así también al principio de presunción de inocencia, puesto que éste debe ser aplicado hasta que exista sentencia firme y ejecutoriada.

El recurrido informó que “(…) con fecha 28 de septiembre de 2022 se celebró audiencia en la que se determinó retrotraer el estado de la causa –habiéndose ya celebrado la preparación de juicio oral simplificado- para formular la consulta del artículo 395 del Código Procesal Penal. Añade que se explicó a la amparada las posibilidades y debidamente asesorada por su abogado defensor, decidió admitir su responsabilidad en los hechos del requerimiento, continuando la tramitación del proceso conforme a la norma citada, dictándose sentencia en forma inmediata, la que consta íntegramente en el registro de audio y respecto de la cual los intervinientes quedaron personalmente notificados. Por consiguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar la sentencia, sin que se haya intentado recurso alguno, se procedió a certificar que aquella se encontraba firme y ejecutoriada, y en consecuencia a despachar orden de detención contra la sentenciada para el cumplimiento de la pena en forma efectiva.”

La Corte de Punta Arenas rechazó el amparo constitucional. Razona que “(…) conforme al procedimiento de que se trata y lo obrado en la audiencia en cuestión, fluye que la imputada, debidamente asistida por su abogado defensor, admitió responsabilidad en los hechos y se dictó la sentencia inmediatamente de manera verbal, sirviendo el registro de audio como testimonio fidedigno de todo aquello, ingresándose luego un extracto de dicha sentencia en el sistema computacional, por lo que no se advierte vicio alguno como pretende sostener el recurrente de amparo.”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de amparo. Razona que “(…) al dictarse un fallo no transcrito, aun cuando pudiera haberse pronunciado con los elementos que la Ley dispone, tal pronunciamiento no cobra existencia legal al no constar de la manera que ésta lo prevé, lo que desde luego afecta los derechos del justiciable, al no poder recurrir del mismo pues no ha llegado a nacer a la vida del Derecho en los términos que éste lo prevé.”

Por otra parte, refiere que “(…) el artículo 39 del Código Procesal Penal, al referirse a la obligación de registro que pende sobre los Tribunales de Justicia, preceptúa lo siguiente: Reglas Generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.  El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.”

En ese mismo orden de razonamiento, añade que de conformidad al artículo 396 del Código Procesal Penal, “(…) el Tribunal una vez que se pronuncie sobre la absolución o condena en el juicio oral simplificado, fijará audiencia dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. A su turno, el artículo 395 inciso final del mismo cuerpo legal establece que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente.”

En consecuencia, manifiesta que “(…) respecto de la amparada se ha amenazado su derecho a la libertad personal, a consecuencia de no escriturarse la sentencia que se dictó a su respecto.”

En mérito de tales consideraciones, el máximo Tribunal revocó sentencia en alzada y acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, dejando sin efecto la orden de detención en contra de la amparada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°123.675-2022 y Corte Punta Arenas Rol N°107-2022.

 

 

 

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