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Artículo 107 del Estatuto Administrativo.

El tiempo trabajado bajo la modalidad de honorarios en una repartición publica no se computa para los efectos del feriado legal si el funcionario se incorpora en otro servicio a contrata, dictamina la Contraloría.

Deben cumplir la exigencia del artículo 107, salvo que la nueva vinculación a contrata sea en el mismo organismo y sin interrupción de funciones.

27 de octubre de 2022

La Secretaria General Subrogante de la JUNAEB solicitó a la Contraloría se pronuncie sobre la procedencia de reconocer el tiempo trabajado en calidad de honorarios a personas que se reincorporan a la Administración bajo la modalidad de contrata, con solución de continuidad (en otras palabras se pasó de un servicio a otro) para efectos de cumplir el requisito previsto en el artículo 107 del Estatuto Administrativo y así gozar de su feriado legal.

Fundamenta esta petición, en los dictámenes de Contraloría NE21807N19  y E3061N20, que concluyeron que los servidores que se desempeñaron a honorarios por un año y luego pasan a la contrata en virtud de lo ordenado por la ley, la autoridad o por un concurso, pueden gozar del feriado en esa nueva calidad sin cumplir la exigencia del mentado artículo 107, en la medida que la nueva vinculación sea en el mismo organismo y sin interrupción de funciones. JUNAEB sostiene que los servidores que se incorporan de otra repartición también deberían beneficiarse de la posibilidad que reconocen los referidos dictámenes, pues de lo contrario, se generaría una diferencia arbitraria en contra de estos y se atentaría contra la finalidad ulterior del feriado legal.

El Contralor, para dilucidar la materia en consulta, señala que el artículo 102 del Estatuto Administrativo define por feriado “el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican”. Con la intención -según el dictamen E42181N211- de conseguir, a través de periodos de reposo, la recuperación de las energías y del desgaste sufrido por los servidores en el ejercicio de sus labores.

Por su parte, el artículo 103 del Estatuto establece que el feriado corresponderá a cada año calendario, mientras el artículo 107 previene que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de ese beneficio mientras no haya cumplido efectivamente un año de servicio. Por último, tiene en consideración lo expresado en sus dictámenes E24807N19, E33213N19 y E3061N20.

Luego, el Contralor precisa que se “ha reconocido el tiempo trabajado por los servidores a honorarios en la medida que estos hayan sido traspasados a contrata según lo dispuesto en las leyes de presupuestos que se indican, pero solo para efectos de invocar la confianza legítima, sin que se pueda concluir que ese lapso sirva también para efectos del cumplimiento del requisito legal que exige el citado artículo 107 para hacer uso del feriado por primera vez, luego de un ingreso a la Administración del Estado”.

Explica que la regla general, en cuanto al cómputo del tiempo servido a honorarios, “consiste en que aquel no puede considerarse para hacer uso de otros beneficios o derechos estatutarios que requieren del desempeño en calidad de funcionario público por un determinado plazo para acceder a ellos, como sucede con el feriado”.

No obstante, “los servidores con más de un año de desempeño, pueden gozar de su feriado legal al ser traspasados a la contrata, sin cumplir con la exigencia del artículo 107 del Estado Administrativo, en la medida que sea en el mismo servicio y sin solución de continuidad (es decir, sin interrupción)”.

Concluye el Contralor, que “(…) a los servidores a quienes se les aplicó, se mantuvieron vinculados con un mismo organismo en condiciones de permanencia y continuidad, razón por la cual correspondía que accedieran a su feriado una vez que pasaran a contrata, ya que, de esta forma, el descanso respectivo cumpliría los fines que le son propios -compensar el desgaste sufrido por el servidor-, y se evitaría que el paso de una calidad a otra significara una merma en el ejercicio del mencionado derecho”. Idéntico criterio del dictamen N33213N19.

A continuación, precisa que, “(…) por el contrario, los casos mencionados por la JUNAEB, respecto de los servidores que fueron designados a contrata y con solución de continuidad en la JUNAEB, luego de haber cesado a honorarios en otros servicios, interrupción que hizo desaparecer las condiciones de permanencia y continuidad a las que se hizo mención y, como consecuencia de ello, los motivos que se tuvieron a la vista para reconocer el derecho a feriado a través del dictamen E24807N19”.

En definitiva, dictaminó que “(…) la hipótesis planteada por la autoridad carece de los presupuestos que sirvieron de base para la emisión del dictamen E24807N19, los cuales son que el paso de una calidad jurídica a otra se verifique sin interrupción alguna y en una misma institución por lo que se rechaza la petición de aplicar el invocado criterio a la situación expuesta en la consulta”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E266326N22.

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