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Imagen: Epicentro Chile.
Superintendencia de Educación.

Sanción de privación parcial de la subvención aplicada al sostenedor de un colegio por varios incumplimientos a la normativa educacional se ajusta a derecho, resuelve la Corte de Santiago.

La actora solicitó se recalificaran las infracciones como leves, sin embargo, es la propia Ley que califica como graves aquellos incumplimientos a los requisitos para obtener el Reconocimiento Oficial del Estado, y en los que incurre la reclamante.

1 de noviembre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sostenedora del Colegio San Felipe de la comuna de Pudahuel en contra de la Superintendencia de Educación, que sancionó al establecimiento con la privación temporal de un 2% de la subvención por varios incumplimientos a la normativa vigente.

La reclamante expone que, a través de Resolución Exenta, el Director Regional de la Superintendencia de Educación aprobó un proceso administrativo y le aplicó la sanción por no cumplir con los requisitos de reconocimiento oficial referido al arriendo, comodato o derechos sobre el inmueble donde funciona el establecimiento; no contar con los protocolos que exige la norma educacional; no promover la participación del consejo escolar; no capacitar al personal del establecimiento sobre convivencia escolar; y por no contar con infraestructura inclusiva.

Alega que el acto administrativo referido es nulo, dado que, al detectarse una posible infracción, la Ley 20.529 establece que se debe nombrar un fiscal instructor encargado de investigar los hechos y formular cargos. Por su parte, el artículo 72 de la misma ley señala que el Director Regional decide si se aplica la sanción, en base a la información entregada por el fiscal instructor.

La actora expresa que, en la práctica, la entidad reclamada no respetó la separación que prescribe la ley, toda vez que el Director Regional en el mismo acto en que designó fiscal, procedió a formular cargos contra el establecimiento.

Agrega que en el procedimiento sancionatorio no se respetaron los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que, al aplicar la sanción gravísima, acusando no haberse entregado los antecedentes requeridos se olvida que dichos datos sí fueron entregados, sólo que con retraso, lo que estima debió ser considerado a lo menos como una atenuante, que permitiría calificar la falta como leve y rebajar la sanción a multa.

Por tales motivos, la reclamante solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna, por haber sido dictado por funcionario público sin competencias para ello, y en subsidio, solicita se ajuste la sanción en consideración a la atenuante que señala.

La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo. En relación al funcionario que dictó el acto sancionatorio, refiere que quien firmó fue el Fiscal subrogante de la Superintendencia, luego de haberse delegado expresamente esta función mediante el acto administrativo correspondiente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.575 y la Ley N° 20.529.

Niega que el Director Regional haya formulado cargos, según expone la reclamante, puesto que, designada la fiscal instructora, fue ella quien efectuó esa labor, de manera que no se configura la vulneración a la separación de funciones alegada.

Enseguida reproduce las razones que tuvo para sancionar atendido los cargos que se formulan, y concluye que tanto el proceso administrativo, como la resolución recurrida, se dictaron con estricta observancia a la normativa educacional vigente.

La Corte de Santiago desestimo el reclamo de ilegalidad. En primer término, determina que no es posible establecer un reproche de nulidad con motivo en la falta de competencia del funcionario que dictó el acto sancionatorio, desde que se comprobó que tal acto fue suscrito por el Fiscal subrogante, previa delegación de funciones que permite la ley, por razones de eficiencia y eficacia del Servicio.

Luego, en cuanto a los cargos que se formulan y se sancionan, el Tribunal resuelve que “cada uno de los cargos fue debidamente comprobado en la fiscalización, lo que no ha sido cuestionado, siendo que en los respectivos descargos no se esgrimieron antecedentes suficientes para desacreditarlos”.

Agrega la sentencia que tampoco cabe modificar la calificación de las sanciones, como sugiere el reclamante, ya que desde un inicio 2 de las infracciones fueron calificadas como leves, resultando inexistente una controversia en este aspecto y, en relación a las otras 3 transgresiones, al tratarse de incumplimiento de requisitos para obtener el Reconocimiento Oficial del Estado, la ley mandata al órgano a calificarlas como infracciones graves.

Respecto a la aplicación de una atenuante, la sentencia puntualiza que aquella no tiene incidencia en la calificación o recalificación de una infracción, es decir, en ningún caso podría modificar una infracción de grave a leve, sino que sólo podría incidir en la determinación del quantum de la sanción. Por otro lado, hace presente que ninguno de los cargos formulados se refirió a la no entrega de información por parte del sostenedor, por lo que mal podría calificarse tal entrega como circunstancia atenuante.

En definitiva, concluye la Corte que el proceso administrativo, así como la resolución que se recurren en el presente arbitrio, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, por lo que rechazó la reclamación deducida en contra de la Superintendencia de Educación.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 312-2022.

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