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Ley 19.253 y Transparencia activa.

CONADI debe proporcionar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, resuelve el CPLT.

A menos desde la vigencia de la Ley de Transparencia 20.285, CONADI debe otorgar libre acceso al mencionado Registro Público a la ciudadanía.

2 de noviembre de 2022

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo de acceso a la información deducido por un académico en contra de la CONADI, mediante el cual solicitó antecedentes sobre el Registro Público de Tierras Indígenas.

La decisión se adoptó luego que CONADI no proporcionara al peticionario la copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, al considerar que la entrega de lo solicitado (búsqueda, análisis, recopilación y sistematización de las inscripciones contenidas en el repertorio) implicaría una carga excesiva para los funcionarios de su servicio (solo en las Regiones del Biobío, de la Araucanía y Los Lagos, existen más de 131.000 inscripciones).

Frente a esta decisión, el requirente interpuso amparo de acceso a la información pública, al considerar que la excusa esgrimida por CONADI se contradice con el anuncio reflejado en su página web el 7 de marzo del 2022 de que se lanzaría una plataforma para efectuar consultas y gestiones relativas al Registro Público de Tierras y Aguas Indígenas, lo que evidencia que la información pedida se encuentra sistematizada en un formato digital.

El CPLT acogió a trámite el amparo y confirió traslado a CONADI (Subdirector Nacional de Temuco), que reiteró su alegación de que se configura la causal de reserva descrita en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por implicar lo requerido una distracción indebida en las labores habituales de sus funcionarios, dado que le es necesario destinar con exclusividad a lo menos a dos funcionarios de cada una de las unidades operativas del país para la tarea de búsqueda y sistematización de inscripciones por un periodo de 5 meses (solo la Región de la Araucanía tiene más de 131.000 inscripciones), lo que equivale a 280 horas hombre. Dentro de este periodo se debe considerar el tachado de datos personales de cada uno de los antecedentes, en virtud de la Ley 19.698 (sobre Protección de la Vida Privada).

Añade que la información requerida se encuentra en formato papel en cada uno de los Registros de Tierras Indígenas, los cuales se encuentran clasificados por comunas, tomos y años de inscripción de los inmuebles (y cada expediente administrativo contiene inscripciones, informes técnicos, títulos de dominios, certificados de inscripciones).

Respecto al funcionamiento online del Registro Público de Tierras y Aguas Indígenas, el CPLT consultó a CONADI si se encontraba operativo, el que indicó que se encuentra trabajando en la puesta en marcha del sistema de tramitación digital que permitirá a los usuarios realizar sus solicitudes por materias RPTI a través de este portal, el cual debiera estar operativo en el corto plazo. Además, el CPLT verificó que CONADI público en su sitio web, en la fecha mencionada por el reclamante, que el referido Registro online se encontraría habilitado para consultas desde el 9 de marzo del 2022, mediante el ingreso por un banner con clave única, sin embargo, no se pudo constatar la existencia del banner a través del cual se podría acceder al Registro.

El CPLT acogió el amparo, al estimar que “(…) si bien CONADI sostiene la aplicación de la causal de reserva legal de una distracción indebida en las labores habituales de sus funcionarios, atendido al volumen de la información que comprende el Registro Público de Tierras y los funcionarios que debería destinar para atender la solicitud, no resulta posible obviar que la normativa legal que regula el referido Registro está dada por la Ley 19.253 (que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la CONADI) en su artículo 15 expresamente le confiere el carácter de público”.

Enseguida, el CPLT precisa que “(…) los antecedentes aportados por CONADI no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como es aquellas que constituye el Registro Público de Tierras Indígenas afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que es la propia Ley 19.253 que en su artículo 15 consagra como funciones de la CONADI abrir y mantener el mencionado Registro, la que además una vez inscritas en dicho registro público gozan de una especial protección de la ley, por lo que lo pedido en el presente caso, y su publicidad van justamente en concordancia con el cumplimiento de sus funciones legales en esta materia”. En dicho contexto, atendida la naturaleza de la información solicitada, esto es, acceso a un registró público cuya esencia es su disponibilidad a aquel que lo consulte, se desestimarán las alegaciones de la CONADI para denegar su entrega vinculada a la hipótesis prevista en el artículo 21 N°1 Letra c) de la Ley de Transparencia.

En definitiva, indica que “(…) desde el punto de vista de la Ley de Transparencia, en la medida que las solicitudes de inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas son acogidas por parte de la CONADI mediante la dictación del respectivo acto administrativo, a lo menos desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, dicha información adicionalmente debería estar a disposición del público en el sitio web del órgano reclamado, por cuanto constituye una obligación de transparencia activa del órgano reclamado, específicamente, en el ítem actos y resoluciones con efectos sobre terceros, cuestión que no se cumple conforme a la revisión de su página web”. Por lo tanto, se acoge el amparo de acceso a la información, ordenando a CONADI entregar lo peticionado.

 

Vea decisión Consejo para la Transparencia Rol C5702-22.

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