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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Normas de la Ley N°21.226 que suspenden de plazos se aplican únicamente a los juicios iniciados con posterioridad al 18 de marzo de 2020.

La judicatura de fondo no puede aplicar la suspensión de los plazos a aquellos conflictos iniciados antes del estado de excepción, pues infringe con ello el artículo 8 de la Ley N°21.226, norma que rige “in actum” y no puede invocarse retroactivamente.

3 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que hizo lugar a una excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 21 de octubre de 2019 se demandó ejecutivamente a un deudor, pidiendo el cobro de las cuotas insolutas de un pagaré del cual el demandante es titular, y que venció el 5 de mayo de 2017.

El deudor se tuvo por notificado el 6 de enero de 2021, momento en que opuso la excepción de prescripción, indicando que entre la fecha de la mora y la fecha de la notificación ha transcurrido el plazo de un año indicado en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta al estimar que, “(…) dado que la demanda ejecutiva que hizo efectiva la cláusula de aceleración se interpuso el 02 de agosto de 2019, iniciando el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.101, por mandato del inciso primero del artículo 8 de la Ley 21.226, dicha prescripción fue interrumpida a contar del 18 de marzo de 2020, cuando aún no había transcurrido dicho plazo”.

En contra de este último fallo, el deudor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2514, 4, 6 y 9 del Código Civil y artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N°18.092; artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 24 y 25 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes y artículo 8 de la Ley N°21.226.

El recurrente aduce que la ejecutante presentó su demanda con fecha 21 de octubre de 2019, y en ese momento hizo uso de la cláusula de aceleración, de lo que inevitablemente se sigue el vencimiento del pagaré. Esgrime que, es un hecho notorio en el juicio que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 6 de enero de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. Agrega que la Ley N°21.226 fue establecida para casos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional -pues rigen in actum- y no para situaciones acaecidas con anterioridad al mismo, lo que conlleva que la sentencia presenta graves fallas en la aplicación del derecho que deben ser enmendadas.

El máximo Tribual hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de alzada, y en su lugar, confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Arturo Prado, quien estuvo por rechazar el arbitrio, al observar que, “(…) de la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la interpretación que los jueces hicieron de los alcances del artículo 8 de la Ley No 21226, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión, lo que debió conducir al rechazo del recurso”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.949-2022, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°678-2021 y 3° Juzgado Civil de Calama RIT C-3404-2019.

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