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Imagen: ASOF.
Reclamo de ilegalidad municipal rechazado.

No procede reclamar de ilegalidad en contra de un decreto municipal si lo que se alega infringido es una norma de carácter reglamentario.

En todo caso, la Corte advierte que las Municipalidades cuentan con la potestad para otorgar concesiones y permisos respecto de los bienes nacionales de uso público que administran, esto en virtud del artículo 36 de la Ley N° 18.695.

9 de noviembre de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la presidenta de una Junta de Vecinos en contra de la Municipalidad de Lampa, por haber autorizado, mediante Decreto Exento, la realización de una feria libre en calles ubicadas dentro de su unidad vecinal.

La actora señala que a través de un Decreto, la Municipalidad recurrida autorizó la instalación de 180 puestos en 3 calles de su barrio, que se ubicarían allí todos los domingos, en horario de 08:00 a 15:00 horas.

Funda su alegación en que con la autorización de la feria se produciría un entorpecimiento para la vida normal en comunidad que rodea al sector destinado al uso del comercio, haciendo imposible el libre tránsito y el acceso a viviendas y estacionamientos particulares de los vecinos. Agrega que la instalación de los puestos produciría contaminación ambiental y acústica durante un día de descanso legal, provocando adicionalmente, un aumento en la inseguridad del barrio.

Alega que el actuar del municipio vulnera los artículos 6°, 7° y 19 N° 2, 21 y 24 de la Constitución, e incumple lo dispuesto en el Decreto N° 1, Ordenanza 5 de Ferias Libres de la Ilustre Municipalidad de Lampa, de momento en que desconoce los informes previos de la Dirección de Obras, de Tránsito y Transporte Público del municipio, además del informe de la Oficina de        Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud. Por tal motivo, solicita se acoja el reclamo y se dé una nueva ubicación a la feria libre.

La Municipalidad de Lampa solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad. Señala que, en el ejercicio de sus potestades y en atención a la necesidad del sector de contar con este tipo de comercio, autorizó la instalación de una feria libre, para lo cual requirió el informe al Director de Tránsito y Transporte Público y a la Directora de Obras Municipales, y una vez tenidos esos antecedentes se dictó el acto administrativo que autoriza la instalación de la feria. Indica que no existe una “Oficina de Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud”, como expresa la actora.

Agrega que la disposición del espacio público se ejecutó en virtud de la potestad que tienen las Municipalidades en el ámbito de la administración de los bienes nacionales de uso público, contenidas en el artículo 5 letra c) y artículo 63 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Respecto a la contaminación ambiental y acústica a la que alude la reclamante, el ente edilicio señala que la ubicación de la feria libre privilegia no colindar con viviendas particulares, para así minimizar el impacto a los ciudadanos, por lo que afirma que no existe una afectación al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Por su parte, la Fiscal Judicial manifestó su parecer de rechazar el recurso, esto porque no cumpliría con uno de los requisitos de procedencia del mismo, que es la existencia de una infracción de ley propiamente tal. Afirma que tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en la improcedencia del reclamo de ilegalidad cuando este se dirige contra actos u omisiones en que se pretenden infringidas normas de un rango inferior al legal, por tal razón, al haber sido denunciada la infracción de una norma reglamentaria, la actora no cumple con este requisito, sin que la alusión genérica a los artículos 6 y 7 de la Constitución permita salvar dicha omisión.

En cuanto al fondo, la Fiscal estima que el acto impugnado se trata de uno dictado en virtud de las potestades que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga al Alcalde, quien aparece obrando dentro del marco de las competencias que le son propias.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad municipal, luego de considerar que se basa en “alegaciones genéricas que impiden que este prospere, por cuanto al haber sido denunciada la infracción de una norma reglamentaria no cumple con el requisito de denunciar la contravención de una norma de rango legal, y la alusión genérica a los artículos 6 y 7 de la Constitución no soslaya esa omisión”.

Agrega la Corte que, a mayor abundamiento, “el artículo 36 de la Ley N° 18.695 otorga a las Municipalidades la facultad de otorgar concesiones y permisos respecto de los bienes municipales o nacionales de uso público que administre, señala en su inciso segundo que los “permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización” y es esta facultad la que se ejerció para autorizar el funcionamiento de la feria libre”.

Por último, la sentencia puntualiza que el acto que se impugna goza de presunción de legalidad (art. 3, inc. Final de la Ley N° 19.880), de manera tal que debe ser considerado, a falta de prueba en contrario, como un acto dictado en virtud de las potestades que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga al Alcalde, que aparece obrando dentro del marco de sus competencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido en contra de la Municipalidad de Lampa.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 302-2022.

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