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Con voto en contra.

Norma que establece el efecto vinculante de los plebiscitos municipales no resulta contraria a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que el precepto legal infringía el principio de confianza legitima, además de los derechos a la vivienda y a la integridad de los habitantes de la comuna.

15 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 101, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Artículo 101.- Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.

El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna.” (art. 101, Ley N° 18.695).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación de ilegalidad seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de un decreto alcaldicio de la Municipalidad de Peñalolén que rechazó la solicitud de invalidación de un Permiso de Edificación de Obra Nueva y de todas las autorizaciones preliminares otorgadas por el Municipio respecto de un predio en el que se busca desarrollar un proyecto de desarrollo social y urbano.

En dicha reclamación, se alega que los actos administrativos se basan en un decreto alcaldicio que modificó el Plan Regulador Comunal declarado ilegal por la Corte Suprema en un recurso de protección previo, donde se resolvió que el efecto de los resultados de un plebiscito del año 2011 sobre la actualización del Plan Comunal solo podía ser modificados mediante un nuevo plebiscito, debido a la norma impugnada.

En dicho procedimiento, la Municipalidad de Peñalolén y dos Comités de Vivienda interpusieron el requerimiento de inaplicabilidad alegando que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera los artículos 118 y 119 de la Constitución, en tanto la regulación del plebiscito comunal resulta contraria a la institucionalidad municipal, pues innova en materias de reserva legal, expropiando las facultades constitucionales de los Municipios.

Adicionalmente, reclaman que se infringe la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), por cuanto la medida establecida en la norma en cuestión no resulta idónea, necesaria ni proporcionada. Precisan que lo anterior se debe a que la restricción legal de vinculatoriedad indefinida del resultado del plebiscito se transforma en inidónea, ya que no permite la realización de la finalidad constitucionalmente legítima de la participación ciudadana y los derechos políticos de los vecinos de Peñalolén.

Por otro lado, señalan existe una contravención al principio de confianza legitima, el cual se desprende de los artículos 5, 8 y 19 N°2 y 26 de la Constitución, ya que se vulnera la confianza de las familias agrupadas en los comités de vivienda, así como de la empresa constructora, al invalidar actos que constituían situaciones jurídicas consolidadas.

Por último, los requirentes sostienen que existe una transgresión al deber del Estado respetar y promover el acceso a la vivienda de las personas, como la protección constitucional de las familias y los derechos a la integridad física y psíquica de sus miembros, lo que se encuentra recogido en los artículos 1, 5 y 19 N° 1, 4, 5 y 9 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Explica, en primer lugar, que el precepto impugnado ya fue aplicado con carácter de decisivo en la sentencia de la Corte Suprema que se encuentra firme, por lo que el requerimiento resulta extemporáneo e improcedente, desde que pretende que la Magistratura Constitucional no sólo desconozca o modifique lo resuelto por la Corte Suprema sino que, además, desconozca los efectos de la decisión adoptada por la ciudadanía a través de un mecanismo expresamente contemplado en la Constitución como forma de ejercicio de la soberanía.

Adicionalmente, razona que la norma en cuestión no puede vulnerar las atribuciones del Municipio, ya que es el mismo artículo 118 el que consagra constitucionalmente la figura del plebiscito comunal, añadiendo que la Ley Orgánica Municipal no podía menos que reconocer el efecto vinculante de los plebiscitos puesto que ellos son una forma de ejercicio de la soberanía popular.

Por otro lado, señala que los argumentos relativos a la infracción a la igualdad ante la ley resultan infructuosos si se considera que la modificación al Plan Regulador Comunal ya fue dejado sin efecto por la Corte Suprema, lo que no se vería modificado ni aún si se decidiera inaplicar el precepto constitucional en la gestión pendiente.

En este sentido, el Tribunal precisa que el fundamento de la solicitud de invalidación versa más bien sobre si los efectos de la nulidad declarada por la Corte Suprema alcanzan el decreto alcaldicio que materializó la modificación al Plan Regulador Comunal, así como si existe afectación a los derechos de terceros, lo que le tocará resolver a la Corte de Apelaciones de Santiago en la gestión pendiente, sin que aparezca que en ella pueda resultar decisiva la aplicación del precepto impugnado.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración de la confianza legítima de las familias en el acceso a la vivienda de las personas, como la protección constitucional de las familias y los derechos a la integridad física y psíquica de sus miembros, concluye que son alegaciones que no se vinculan directamente con la eventual aplicación del precepto impugnado, sino que dicen relación con los efectos de la nulidad del acto administrativo respecto de terceros beneficiarios, cuestión que es propiamente un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad.

El fallo fue acordado con el voto disidente del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento. Funda su decisión en la concepción de que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, lo que es una función que está cumpliendo el Municipio en el caso concreto, dado los beneficios sociales del proyecto aprobado.

Por tanto, aduce que la finalidad de todo municipio es satisfacer las necesidades de la comunidad local, lo que debe primar constitucionalmente respecto del precepto legal censurado, considerando que la comuna administrada por la Municipalidad tiene una situación económica, demográfica y social diferente a la época del mentado plebiscito, con ingentes necesidades que requieren imperiosamente ser atendidas, una de las cuales es, precisamente, la habitacional.

Desde esa perspectiva, concluye que se vulneran los derechos fundamentales de las personas que pertenecen a los comités para la vivienda, destinatarios de las casas y departamentos que conforman el proyecto habitacional, en particular respecto de la garantía constitucional consagrada artículo 19 N°23 de la Constitución que asegura a todas las personas la libertad para adquirir toda clase de bienes.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol 12.359-21.

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