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imagen: Mundo Marítimo
“Ley de Navegación”.

Naves chilenas se encuentran autorizadas a contratar a personas extranjeras en los casos excepcionales previstos en el artículo 14 del DL 2.222, dictamina la Dirección del Trabajo.

La Dirección considera que en el caso consultado se aplica el principio lex specialis derogat legi generali, por lo cual debe preferirse el artículo 14 del DL 2.222 a los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo que establecen condiciones de contratación de ciudadanos extranjeros.

16 de noviembre de 2022

El Director Regional del Trabajo de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, solicitó al Director del Trabajo un pronunciamiento acerca de la cantidad de trabajadores extranjeros que un armador puede contratar para el desarrollo de faenas a bordo de naves de la marina mercante nacional.

El Director señala que de conformidad al artículo 19 del Código del Trabajo “el 85%, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena. Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de 20 trabajadores”. Por su parte, el artículo 20 del mismo cuerpo precisa que “para computar la proporción a que se refiere el precepto anterior, se seguirán las siguientes reglas: 1) se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente; 2) se excluirá el personal técnico especialista; 3) se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno; y 4) se considerara también como chilenos a los extranjeros residentes por más de 5 años, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales”.

A continuación, indica que el artículo 65 del DL N°2.222 de 1978 (Ley de Navegación), dispone que para ser tripulante de naves nacionales “es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro, y que, como comprobante de la inscripción, la Autoridad Marítima otorgará a cada tripulante una libreta de matrícula”.

No obstante, el referido cuerpo normativo contiene dos excepciones por la cual se autoriza a una nave nacional contar con dotación extranjera, su artículo 14 inciso 2 consagra que “La DIRECTEMAR por resolución fundada y de forma transitoria, puede autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando el capitán, que será siempre chileno. Se otorgará en todo caso dicha autorización durante una huelga para contratar trabajadores matriculados en conformidad a la ley extranjera”, por su parte el inciso 3 del artículo 14 prevé que “en el caso de naves especiales, el Presidente de la República a proposición del Director de DIRECTEMAR podrá establecer normas diferentes para la integración de la dotación, pero el capitán será siempre chileno”.

Concluye el Director que interpretando la preceptiva legal, con sujeción a las reglas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil ,que consagra el principio jurídico “lex specialis derogat legi generali”, debe prevalecer aquella norma específica contenida en el DL 2.222 sobre las disposiciones relativas al personal extranjero consagradas en el Código del Trabajo.

En definitiva, respecto a la consulta se dictamina que “(…) para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro, salvo cuando concurran las excepciones previstas en el artículo 14 del DL 2.222”.

 

Vea Dictamen 1906/46 de la Dirección del Trabajo.

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