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Fuente: Pauta.cl
Código del Trabajo.

Norma que impide recurrir en contra de la sentencia dictada en el segundo juicio laboral por haberse anulado la del primero, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El precepto legal impugnado no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.

16 de noviembre de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable, para resolver la gestión pendiente, la frase “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, contenida en el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo.

El precepto legal que no podrá aplicarse para resolver el juicio pendiente, establece:

“El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.

Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. (Artículo 482).

La gestión pendiente en que no podrá aplicarse el precepto legal es una causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En este juicio una ex funcionaria de ASMAR demandó el reconocimiento de derechos laborales en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y A.F.P. Capital, solicitando se declare que es afiliada al sistema de pensiones de CAPREDENA. Lo anterior, en el contexto de la Ley N° 18.458, que en su artículo 1 establece quienes detentan la calidad de imponentes de CAPREDENA y DIPRECA, categorías dentro de las cuáles no se contempló a los trabajadores de ASMAR, empresa en que la demandante se desempeñó.

El Juzgado acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por A.F.P. Capital, resolución contra la cual la trabajadora dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue acogido. Luego, el Juez del Trabajo acogió la pretensión de la demandante, declarándola como afiliada al régimen de CAPREDENA. Contra dicha resolución, CAPREDENA presentó un recurso de nulidad, que fue declarado inadmisible en virtud del precepto legal impugnado. Frente a ello, CAPREDENA entabló un recurso de apelación que fue concedido y actualmente se encuentra pendiente de vista y fallo por la Corte de Apelaciones de Concepción.

En su requerimiento, CAPREDENA acusa transgredido su derecho al debido proceso (art. 19 N° 3), en su faz de derecho al recurso, toda vez que se le impide impugnar una decisión que fue resultado de un procedimiento que adolece de una serie de vicios de nulidad cometidos por el juez que dictó la sentencia acogiendo la acción de la demandante.

Además, estima transgredido su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que en aplicación de la norma cuestionada se da pie para la existencia de dos tipos de litigantes laborales, unos que no pueden reclamar la nulidad de los vicios contenidos en la sentencia y otros que sí, generándose una diferencia arbitraria que no tiene un sustento racional ni justo.

La demandante de la gestión pendiente no evacúo el traslado.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la disposición legal censurada impide recurrir de nulidad en contra de una sentencia cuyo contenido es diametralmente distinto respecto de la primera sentencia anulada, cuando eventualmente la segunda podría haberse dictado con un vicio que hace procedente la interposición de un recurso de nulidad, no permitiendo, por aplicación del precepto legal objetado, la revisión de la misma por un tribunal superior, incumpliendo el estándar exigido por la Constitución, en cuanto no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.

En este sentido y citando un precedente previo, señala que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (STC Rol N°7060, c.15).

Sostiene que no resulta constitucionalmente sostenible, con base en la eventualidad de una secuencia indefinida de recursos de nulidad, que se prohíba recurrir en contra de la primera sentencia definitiva que se pronuncia sobre el fondo, por el respectivo Juzgado de Letras, máxime si trata de un tribunal unipersonal, como en la gestión pendiente.

Añade que “los principios de oralidad, inmediación, unidos al contradictorio hacen necesario resolver en única instancia para no resucitar la superada mediación. Así, la única instancia reconocerá su justificación en el pleno respeto y ejercicio de las garantías de oralidad, inmediación y contradictorio, acompañada además del control horizontal propio de un tribunal colegiado” (STC N° Rol 9702, c.51. En el mismo sentido, STC roles N° 10118, 10156, 10045 y 8892). Pues bien, en el sistema procesal en que se inserta el precepto impugnado, no existe tal control horizontal, pues el que sentencia es un tribunal unipersonal que conoce en única instancia.

Y concluye que igualmente ha de considerarse que el principio de doble conforme que podría teóricamente esbozarse como justificación de la limitación recursiva en contra del segundo juicio, tiene una clara delimitación: la conformidad del juzgamiento entre los dos juicios ha de incluir partes, hechos y calificación jurídica de los mismos. Ello resulta una derivación lógica de que las partes ejercen su derecho a defensa respecto de la contraria en lo relativo a sus acciones y excepciones, a los hechos que se pretende acreditar y en cuanto a la calificación de derecho de los mismos. Todo ello es lo que determina el resultado del juicio. Así, si no hay doble conformidad copulativa en esos elementos entre los dos juicios, no puede sostenerse que haya operado una doble conformidad que sustente la limitación recursiva. Como se ha expuesto, es incuestionable que en la especie dicha doble conformidad no existe.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo y de las Ministras Silva y Marzi, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones.

Afirman que, del tenor literal de la disposición, es evidente que ésta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y se regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.

Complementan que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “en armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral”. (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3).

En consecuencia -continúan- al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.

Agregan que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se han agotado los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, los que escaparon a la declaración de nulidad del primer juicio, que obligó a realizar nuevamente la audiencia de juicio y a dictar otra sentencia. En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). En adición a esto, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, podrá acudirse ante la Corte Suprema para que esta unifique la jurisprudencia, junto con haber tenido a salvo el recurso de reposición respecto de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.613-21.

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