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Artículo 81 letra K) de la Ley 19.640.

Desvinculación de abogado asesor del Ministerio Público por necesidades institucionales debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento y no mediante la acción de protección, resuelve la Corte Suprema.

La discusión propuesta no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, por lo demás, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones específicas en sede laboral para la resolución de estos conflictos (artículo 83 de la Ley 19.640).

18 de noviembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Arica que acogió el recurso de protección interpuesto por un ex abogado asesor del Departamento Jurídico de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota en contra de la resolución del Fiscal Nacional, Jorge Abbott, que decidió su desvinculación del Ministerio Público en virtud de la causal de cambio de la naturaleza de sus funciones consagrada en el artículo 81 letra K) de la Ley 19.640 (LOC del Ministerio Público).

El recurrente explica que fue desvinculado por resolución del Fiscal Nacional el 1 de abril del 2021 –a petición del Fiscal Regional- previa aceptación del Consejo General, decisión que se justificó en las necesidades del órgano autónomo, pues de acuerdo a los lineamientos fijados en el Plan Estratégico 2016-2022 de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, que busca un mayor acercamiento con las víctimas y testigos, específicamente un acompañamiento de estos en los juicios orales, para así garantizar su colaboración.

Agrega que fue el Fiscal Regional el que requirió la creación de una subunidad de víctimas -y consideró necesaria la incorporación de un  funcionario ligado a la psicología o asistencia social- con lo cual procedió destituirlo de su cargo, al estimar que el Departamento Jurídico ya no necesitaba a 3 abogados asesores, sino solo 2 abogados para cumplir sus tareas.

Sostiene que aquella decisión fue infundada dado que no se especifica porque motivo se decidió adoptar tal medida en su contra –tiene una nota 7.0 de calificación- y no respecto de los otros dos funcionarios. También alega, que en realidad luego de que volviera una colega de post natal se la reubicó al puesto de abogada asistente, modificando su cargo y contrato, por lo tanto, se desempeñan realmente 2 funcionarios en la calidad de abogados asesores.

Por último, precisa que la causal prevista en el artículo 81 letra K) es de carácter objetivo, no vislumbrándose motivos suficientes y razonables para su despido, pues no existió realmente un cambio en la naturaleza de su cargo, sino que era necesario la desvinculación con motivo de la contratación del personal técnico de la nueva subunidad, sin embargo, lo que debió realizarse era la solicitud a nivel central de un nuevo puesto y el aumento de presupuesto a la Fiscalía Regional.

En razón de tales prácticas (desviación de poder) que trasgredieron los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, vinculados a la fundamentación de los actos administrativos, estima se han vulnerado sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad, solicitando su reintegro al órgano persecutor y el pago de todas las remuneraciones/estipendios que le correspondían durante el tiempo de su despido.

El Ministerio Público sostuvo que esta situación debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento laboral y no mediante la impetración de una acción de protección. Además, esgrime que el recurrente únicamente difiere de la decisión de su desvinculación, la cual se realizó en el marco de las competencias otorgadas al Fiscal Nacional en el citado artículo 81 letra K), y en un procedimiento imparcial, donde intervino el Consejo General. En definitiva, explica que la determinación obedeció a las necesidades de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, que no podían ser satisfechas, por la falta de vacantes, determinando el Fiscal Regional su destitución en que era el funcionario de menor antigüedad.

La Corte de Arica acogió la acción constitucional. El fallo señala que “(…) lo impugnado por el recurrente no es la incorrecta aplicación de la causal de despido o la nulidad de este, como sostiene la recurrida, sino que lo reprochado por el recurrente es la falta de fundamentación de la resolución impugnada, insuficiencia esta que, a su juicio, la torna ilegal y arbitraria. Por lo que, no cabe, sino concluir que la acción intentada por el recurrente se aviene del todo con el presente arbitrio constitucional y no con un juicio de lato conocimiento, como lo pretende la recurrida, razón por la cual esta alegación será desestimada”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) queda de manifiesto la carencia de motivación del acto impugnado, pues si bien este indica las razones por las que se disminuirá la dotación de la Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional, de tres a dos abogados, no es menos cierto que no efectúa razonamiento alguno respecto al supuesto de hecho que dio origen al término del contrato del recurrente, esto es, el por qué se tomó la decisión respecto de él y no de otro profesional que labore en dicha repartición”

Finalmente, concluye que “(…) si bien pudiese estimarse que el acto impugnado contiene las razones que lo sustentan (disminuir la dotación de asesores jurídicos), no es menos cierto que para estimar que este cumple con los requisitos de fundamentación, es necesario que en él se haga una relación circunstanciada de la motivación de tal decisión (poner término al contrato del recurrente y no de otro asesor jurídico), máxime que se realizó en las postrimerías del plan estratégico 2016-2022, requisito este último que no concurre en la resolución impugnada y que resulta imprescindible para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, por lo que no cabe, sino concluir, que el acto administrativo materia del presente arbitrio, no solo carece de fundamentación, sino que además, atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe contener todo acto administrativo”.

Concluye la Corte señalando que el acto reprochado carece de fundamento que permita entender y entregar soporte a la decisión, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 (además de resultar arbitrario, al obedecer al mero capricho de la autoridad).

La Corte Suprema revocó esa decisión y rechazó la acción de protección en alzada, pues “(…) en virtud del artículo 83 de la Ley 19.640 el procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originaré y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo, por lo que queda en evidencia que la discusión propuesta en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos, que siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitrario y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, con mayor razón si para el análisis de un reproche como el expuesto por el actor, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones específicas en sede laboral”.

En definitiva, el máximo Tribunal concluye que “(…) al corresponder a una controversia que consiste en resolver si un despido se ajusta a la causa legal invocada, se excede largamente la competencia cautelar de esta sede, por consiguiente el recurrente no se encuentra habilitado, por ahora, para obtener una medida protectora de urgencia al alero de la presente acción constitucional”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°22.199-22Corte de Arica Rol N°948-22 (Protección).

 

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