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Filiación.

Negativa de las partes a realizarse examen de ADN es un antecedente válido para aplicar la presunción de paternidad, resuelve la Corte Suprema.

La interpretación del artículo 199 del Código Civil, dispone la negativa de las partes demandadas para configurar la presunción, cuando el presunto padre ha fallecido y sus herederos son demandados por reclamación de filiación.

23 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó los recursos de apelación y casación en la forma presentados en contra del fallo de base que hizo lugar a una demanda de reclamación de filiación interpuesta en contra de los herederos de un presunto padre fallecido antes del nacimiento del demandante.

El actor nació el 21 de julio de 1998, y su presunto padre falleció el 22 de febrero de 1998. En su libelo pide ser reconocido como hijo del causante, demandando para ello a la sucesión compuesta por la madre y los hermanos del fallecido.

Los demandados se opusieron mediante las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, argumentando que todos los herederos repudiaron la herencia de su fallecido hermano por motivos patrimoniales, para no asumir las deudas que poseía con diversas instituciones bancarias, primero la madre y padre del causante, quienes repudiaron en 1999, y finalmente los hermanos, que repudiaron en 2016, luego de interpuesta la demanda. Añaden que la acción se encuentra prescrita por impetrarse fuera de plazo legal.

El tribunal de primera instancia desestimó parcialmente las excepciones, considerando que la acción no se encuentra prescrita, y declaró la falta de legitimación pasiva sólo respecto de la madre del causante; acogiendo la demanda de reclamación de la filiación, por la negativa injustificada de la parte demandada a realizarse un examen de ADN, decretando el pago solidario de alimentos provisorios al demandante por tres meses; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 5° transitorio de la ley 19.585, en relación a los artículos 6, 7, 76 y 93 N°6 de la Constitución Política, y al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 206 del Código Civil; artículos 317, 1225, 1228, 1229, 1232, 1233 y 1239 del Código Civil; artículo 199 del Código Civil y artículos 321 y 1511 del Código Civil.

Los recurrentes sostienen que, el demandante excedió el plazo de 3 años contados desde que cumplió 18 años para demandar en esta materia, y que el tribunal extendió el plazo a un año más, aduciendo una interpretación normativa en favor del derecho a la identidad. Agrega que, es inaceptable el pago de alimentos provisorios, en circunstancias que todos los demandados repudiaron la herencia del presunto padre, hecho que tiene un eminente contenido patrimonial en orden a no hacerse responsables de las deudas del causante. Respecto del examen de ADN, los recurrentes indican que la prueba fue solicitada formalmente sólo una vez, en circunstancias que la ley ordena dos citaciones, además, refiere que la presunción del artículo 199 del Código Civil opera en caso de la “negativa injustificada del padre”, no así respecto de la negativa de los herederos.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) no cabe sino concluir que la repudiación de la herencia no alcanza o no altera la calidad que la ley le otorga al heredero como continuador de la persona del causante, y en tal condición, de legítimo contradictor en las cuestiones de paternidad o maternidad. En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia permite entender que no es posible dar a la repudiación de la herencia otro efecto que para el que fue creada, de manera que la ficción legal en virtud de la cual se entiende que el que válidamente repudia una herencia no la ha poseído jamás (artículo 722 del Código Civil), debe ser comprendida en los márgenes de un acto jurídico destinado a rechazar una asignación que libera al heredero de las obligaciones contraídas por el causante y, en consecuencia, sólo para tales efectos pierde la calidad de heredero, no pudiendo sustraerse de esa condición legal para otros efectos, menos si se trata, como en la especie, de un estado o estatuto que impacta en instituciones que son de orden público”.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 199 del Código Civil, el fallo puntualiza que, “(…) si se examina lo que dispone la norma, se advierte que se refiere a la negativa de las “partes”, por lo que no existe ninguna razón para excluir de la obligación a los herederos que han sido emplazados como legítimos contradictores (artículo 317 del Código Civil) en una cuestión de paternidad, por lo que tampoco concurre el error de derecho denunciado en esta parte de la reclamación”.

Respecto del reclamo a pagar alimentos provisorios, el fallo indica que, “(…) el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, naturaleza que no comparte la resolución contenida en el resolutivo 5° antes transcrito, no obstante estar inserta en la sentencia definitiva que se examina, toda vez que, como se señala en forma expresa, se fijan alimentos provisorios en favor del actor, como medida cautelar, por el plazo que allí se indica”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°79.897-2021.

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