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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Profesores municipales despedidos injustificadamente pueden ser indemnizados por aplicación subsidiaria del Código del Trabajo, Resuelve la Corte Suprema.

Alcalde de María Elena desvinculó a docente de planta esgrimiendo normas del estatuto docente para separar a la funcionaria por salud incompatible, sin consultar previamente a la COMPIN, situación anómala que hizo improcedente el despido y puso a la demandante en posición de se ser indemnizada mediante la aplicación subsidiaria de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo.

24 de noviembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta en contra de la Municipalidad de María Elena.

La demandante relata que el 4 de marzo de 2013 fue contratada como profesora en un establecimiento dependiente de la demandada, vínculo que se mantuvo sin variaciones hasta que fue designada como titular el 10 de marzo de 2019.

Añade que presentó licencias médicas por un total de 262 días, ausentándose un total de ocho meses continuos, desde el 22 de julio de 2019 hasta el 7 de marzo de 2020, momento en que fue despedida mediante decreto alcaldicio, invocando para tal efecto, la causal contenida en la letra h) del artículo 72 de la Ley N°19.070, esto es, salud incompatible con el desempeño de la función docente. Lo anterior, sin requerir previamente la evaluación de la COMPIN, según lo dispuesto en sus artículos 72 bis y 72 ter del mismo cuerpo legal.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y condenó al municipio al pago en favor de la demandante de las indemnizaciones de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, al estimar que, “(…) para decretar el término de la vinculación, se requería de una declaración previa de la referida comisión, que de estimar su salud irrecuperable, debía procederse según el tenor del artículo 73 ter del Estatuto Docente; en caso contrario y solo una vez emitido el respectivo dictamen, el alcalde podía ejercer la facultad prevista en su artículo 72 letra h), en relación con el citado artículo 72 bis”; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta al rechazar el recurso de nulidad presentado por la demandada.

En contra de este último fallo, la Municipalidad interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que solicita unificar, consiste en determinar, “(…) la aplicación del Código del Trabajo a los profesionales de la educación, entiéndase docentes o profesores, del Sistema de Educación Pública, respecto de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, incluyendo el término o conclusión de la misma, en especial respecto de la declaración de despido injustificado, indebido o improcedente, de acuerdo a los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, no obstante estar regidos por el Estatuto Docente; o, por el contrario si tales trabajadores quedan sujetos a la normativa del estatuto especial que los rige, esto es, el Estatuto Docente de la Ley N°19.070, que contiene las normas acerca de la conclusión o término de la relación laboral estatutaria”. La recurrente acompaña tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

La recurrente sostiene que el Código del Trabajo no se aplica a la relación que mantuvo con la demandante, regida en forma íntegra por la Ley N°19.070, por lo que resulta improcedente la petición que formula y que erróneamente se concedió, ya que fue condenada a pagar indemnizaciones regladas en los artículos 162 y 168 del citado código, como si se tratara de una vinculación indefinida y adscrita a sus disposiciones, alteración normativa que la judicatura no justificó en la resolución que impugna.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, al considera que, “(…) en concepto de esta Corte la interpretación armónica de los artículos 72 letra h), 72 bis y 72 ter llevan a concluir que, respecto de los docentes dependientes de las Municipalidades, en cuanto a salud, pueden cesar en sus cargos en dos hipótesis: salud irrecuperable o salud incompatible. Para la declaración de vacancia del cargo por parte del Alcalde, se establecen dos procedimientos distintos, los que en común tienen la necesidad de contar con una declaración médica de salud previa, la que en la especie el edil no consideró, configurando una situación irregular respecto de la cual la demandante debe ser reparada”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) el estatuto docente no regula la forma de reparación para el profesor despedido de la educación municipal sin causa legal o cuando, alegada una causal, no concurren los requisitos de aquella, por lo que resulta en ese caso como única solución, hacer aplicable a este respecto el Código del Trabajo en el evento de ser invocada una causal que resulta ser injustificada, siendo procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 de tal legislación, lo que lleva a dar aplicación a las indemnizaciones del artículo 162 y 163 del referido cuerpo legal y al recargo del referido artículo 168”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°75.505-2021, Corte de Antofagasta Rol N°56-2021 y Juzgado de Letras y Garantía de María Elena RIT T-2-2020.

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