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imagen: lacuarta.com
Argentina.

Diario debe indemnizar a nudistas por publicar imágenes sin su consentimiento, lo que afectó su honra y su derecho a la propia imagen.

Aunque hubieren prestado su consentimiento para fotografiarse, ello no implicaba una autorización para su divulgación, y menos en las condiciones que fue exhibida su imagen. La demandada ni siquiera pixeló, esfumó o colocó algún tipo de protección a la imagen del actor y procedió a su publicación, permitiendo su individualización con toda nitidez y sin dificultades, facilitando su recognoscibilidad.

27 de noviembre de 2022

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por una pareja de hombres que fueron fotografiados desnudos sin su consentimiento, y cuyas imágenes se difundieron en una  nota periodística.

Los recurrentes acudieron a un predio privado que es un parque destinado a la práctica del nudismo. En ese momento acudieron unos periodistas para realizar una nota, los cuales tomaron fotografías a los actores sin su consentimiento, a pesar de haber sido advertidos expresamente de abstenerse de ello para no vulnerar la intimidad de los presentes.

Para su disgusto, días después advirtieron que aparecían desnudos en unas imágenes publicadas en el diario “Tiempo Argentino”. Por este hecho demandaron al diario para exigir una indemnización. Alegaron que “(…) ha existido una violación a la imagen afectando su intimidad honra y reputación habiendo reproducido sin autorización ni consentimiento alguno su desnudez sin que se tratara de un acto público. Se han sentido avergonzados y humillados con respecto de todos aquellos que los conocen y pudieron ver las imágenes”.

El juez de instancia desestimó la demanda por considerar que “(…) las imágenes fueron obtenidas en un espacio abierto a terceros y publicadas en el marco de un artículo de interés cultural que pretendió dar a conocer las actividades que se desarrollan en el parque temático. La publicación de la imagen, dentro del contexto de la nota referenciada, cumple con los requerimientos mencionados, por cuanto es de interés cultural y busca informar sobre las prácticas nudistas”. Contra este fallo adverso dedujo apelación.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

Agrega que “(…) sin desconocer su rol institucional, pretender que la libertad de prensa constituye una causa de justificación de todo tipo de publicaciones, so pretexto del servicio de información pública, significa tanto como otorgarle a aquella indemnidad. De allí que puedan priorizarse otros derechos de la persona contra actos, expresiones o imágenes éticamente degradantes que hayan sido publicados y que afecten su dignidad”.

Señala que “(…) la divulgación de la imagen del actor, claramente distinguible e identificable, se trata de una intromisión arbitraria en los derechos de la personalidad, que excede el ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general alegado por las accionadas. Ello, no se ve enervado por los argumentos esgrimidos en torno al interés periodístico del nudismo tanto a nivel nacional como internacional, pues la misma cobertura periodística se pudo haber realizado adoptando todas las precauciones necesarias para no violentar sus derechos”.

Comprueba que “(…) aún en el caso de considerar que el accionante se hubiese prestado a fotografiarse, no implicaba ello una autorización para su divulgación -y menos aún en las condiciones que fue exhibida su imagen. La demandada ni siquiera pixeló, esfumó o colocó algún tipo de protección a la imagen del actor y procedió a su publicación, permitiendo su individualización con toda nitidez y sin dificultades, facilitando su recognoscibilidad”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) la preeminencia que la Constitución otorga a la libertad de prensa está signada por la necesidad de la existencia de una conducta diligente. Sin embargo, a la luz de los hechos de autos, los demandados y la titular del medio gráfico y de la página Web que corresponde a ellos, han difundido la imagen del accionante en un contexto de desnudez, sin su consentimiento, constituyendo ello una intromisión ilegítima, por lo que cabe atribuirles responsabilidad por el daño inferido a la persona del actor”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso y condenar a la recurrida a pagar un monto indemnizatorio de 300.000 pesos argentinos a los recurrentes.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 5957172018.

 

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