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Recurso de amparo acogido.

Interno de Punta Peuco debe ser postulado al beneficio de la libertad condicional, ordena la Corte de Santiago a Gendarmería.

No es requisito para postular a la libertad condicional respecto de delitos de lesa humanidad que en la causa haya sido reconocida alguna de las atenuantes de los números 8° o 9° del artículo 11 del Código Penal.

28 de noviembre de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto por el interno Marcelo Sandoval Durán del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco en contra de Gendarmería por no haberlo postulado al beneficio de libertad condicional.

El recurrente alegó que si bien se encuentra cumpliendo condena por el delito de secuestro en perjuicio de Eugenio Berrios Sagredo (ex agente de la DINA), ilícito perpetrado a partir de octubre de 1991, cumple con todos los requisitos para ser postulado al beneficio intrapenitenciario, en atención a que acompañó un certificado suscrito por un ministro de fuero, el que certifica expresamente que prestó colaboración sustancial en la investigación y que reconoció su participación en los hechos; no cuenta con otros procesos pendientes; cumplió con el tiempo mínimo para optar al beneficio desde el año 2020; y desde que se encuentra privado de libertad ha sido calificado con una conducta sobresaliente, de modo que, la decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal, vulnerando su libertad personal.

El recurrido informó que “(…) el amparado no cumple los requisitos contenidos en el artículo 3° bis del DL 321 para ser postulado al beneficio de libertad condicional, toda vez que en ninguna de las condenas impuestas se le reconoció la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, sin que el certificado acompañado permita tener por cumplido el requisito exigido en la ley, ya que el documento se refiere a la misma causa en la que no le fue reconocida la atenuante señalada.”

La Corte de Santiago acogió la acción constitucional de amparo. El fallo señala que “(…) Gendarmería no tiene la autoridad para exigir otra cosa que no sea el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° bis del D.L. 321 del año 1925. En la especie, está en cuestión el mérito del certificado expedido por el ministro de fe del “Tribunal competente”, asunto que no le corresponde dilucidar a la autoridad carcelaria.”

Enseguida, puntualiza que “(…) la interpretación de la norma citada que hace Gendarmería excede su tenor, por cuanto parece exigirse que en la causa le hayan sido reconocidas las circunstancias atenuantes de los números 8° o 9° del artículo 11 del Código Penal, requisito que no contempla la norma, y basta entonces, de acuerdo a lo que literalmente se exige, el respectivo certificado que, como sucede en la especie, demuestra que el amparado confesó su participación en el delito por el cual fue condenado y que, además, colaboró sustancialmente en la investigación, “aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados”.

Finalmente, advierte que “(…) ninguna decisión de la autoridad puede basarse en un reglamento que tiene un rango inferior a la ley que regula la libertad condicional, sin que aquél pueda agregar más requisitos que lo que ésta prevé.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió la acción de amparo en contra de Gendarmería y le ordenó postular al amparado al beneficio de libertad condicional.

 

Vea recurso Corte de Santiago RoN°3923–2022.

 

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