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Recurso de casación en el fondo acogido.

Acción de nulidad de derecho público que no es funcional a efectos patrimoniales no queda sujeta a las reglas de prescripción del derecho común.

El recurrente demandó la nulidad de ocho resoluciones del SEREMI de Bienes Nacionales regularizaron un inmueble sin comprobar que los solicitantes cumplieran con el plazo de posesión exigido en el D.L, N°2.695, hecho del que se sigue la cancelación de las inscripciones dominicales; acción que no prescribe en los términos ordinarios del derecho civil.

1 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una excepción de prescripción extintiva.

Se solicitó la nulidad derecho público de ocho resoluciones dictadas por el Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, entre el 4 de junio de 2007 y el 10 de marzo de 2009, así como de las respectivas inscripciones ordenadas practicar al Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, fundado en una serie de irregularidades verificadas en un procedimiento de regularización de una propiedad raíz.

La demandante indica ser la dueña de un predio que fue regularizado por ocho personas, mediante el procedimiento del Decreto Ley N°2695, a partir de noviembre de 2005. La solicitud de nulidad se funda en múltiples irregularidades cometidas en el desarrollo del procedimiento, por ejemplo, no acreditar los solicitantes tener la posesión pacífica del predio durante cinco años, contraviniendo lo normado por el citado Decreto Ley. En tal sentido, los actos administrativos impugnados son nulos, ya que fueron dictados en procedimientos que adolecen de vicios, lo que configura causal de la acción de nulidad da derecho público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Constitución.

En su defensa, la parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva, en base a que transcurrieron más de cinco años entre la dictación del decreto y la presentación de la demanda.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, y desestimó la demanda, al estimar que, “(…) resulta evidente que la acción deducida se plantea como una acción de nulidad de derecho público funcional a prestaciones patrimoniales que se rigen por las normas de prescripción extintiva civil”; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución; y los artículos 700 y 925 del Código Civil.

La recurrente sostiene que, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, el demandante solo persigue la declaración de nulidad de aquellas resoluciones que confieren derechos a terceros que no reúnen las condiciones para su titularidad en los términos descritos en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, por lo que es indudable que la acción intentada se torna imprescriptible. Lo anterior conlleva que el yerro en que se incurre en la sentencia impugnada, ha tenido por consecuencia la errónea declaración de prescripción extintiva de la acción deducida.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) resulta evidente que la acción deducida se plantea como una acción de nulidad de derecho público mas no funcional a prestaciones patrimoniales que se rigen por las normas de prescripción extintiva civil, ya que la nulidad de las inscripciones no es sino consecuencia necesaria y directa de la acción principal deducida que es, precisamente, la invalidez de actos de la Administración que carecen de valor jurídico y que le sirven de necesario requisito de existencia a tales inscripciones”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo expresa que las resoluciones impugnadas que concedieron la regularización, no respetaron la norma del D.L N°2.695, en cuanto al plazo de posesión del bien, el que es inferior a los cinco años exigidos por la norma.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) cuando los actos de la Administración como son las resoluciones que sanean la pequeña propiedad raíz no se han sujetado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento, carecen de valor jurídico y ello de ser cierto puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente. Tal declaración se limita a afirmar el mencionado principio de la juridicidad que consagra el predominio jerárquico de la Constitución y las leyes respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado sin que, a falta de norma especial o general que regule lo concerniente a la prescripción de la acción de nulidad de derecho público, resulten aplicables las disposiciones generales de derecho común sobre la materia”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo expuesto en lo precedente conduce a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante, por una falsa aplicación de las normas de derecho privado relativas a la prescripción de la acción deducida, en tanto se ha aplicado una determinada regla – el artículo 2515 del Código Civil- a una situación de hecho que no es la contemplada o regulada en ella, cual es atribuir efectos patrimoniales a una nulidad de derecho público que es el antecedente directo e inseparable de las inscripciones conservatorias, que no requieren petición ni declaración para que a su respecto se produzca en forma directa el efecto que la nulidad de derecho público de las resoluciones que le sirven de antecedente o título”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de nulidad de derecho público, dejando sin efecto los decretos impugnados, y ordenó la cancelación de las inscripciones pertinentes.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°22.308-2021, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°1161-2020 y 3° Juzgado Civil de La Serena RIT C-4110-2016.

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