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Tribunal Supremo de España.

Propietario de website vulneró los derechos de propiedad intelectual de una compañía audiovisual al transmitir partidos de fútbol sin los permisos correspondientes.

Aunque no se haya accedido al levantamiento del velo de la sociedad, el demandado era socio único y administrador de la sociedad que administraba la website, circunstancias que inciden en la apreciación del interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad así como su capacidad de control.

2 de diciembre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal deducido por los propietarios de una página web que transmitía partidos de futbol sin contar con los respectivos derechos de autor. Un fallo de instancia había ordenado el cierre de la plataforma.

Una compañía audiovisual demandó al propietario de una página web que transmitía partidos de futbol sin contar con los respectivos derechos de propiedad intelectual, lo que vulneró la Ley de Competencia Desleal. Solicitó que se ordene al demandado cesar la facilitación de enlaces para la transmisión de los registros.

La demanda fue acogida en todas sus partes por el tribunal a quo, aunque fue revocada en segunda instancia vía apelación por falta de legitimación pasiva del demandado. El tribunal ad quem resolvió que “(…) el demandado como persona física independiente está actuando junto con la sociedad propietaria de la página de modo necesario y en colaboración imprescindible para la infracción de los derechos de los demandantes, al ser el titular registral de la marca. Pero se constató, la documental de la cesión de los derechos de explotación de la misma a favor de la sociedad en documento privado, por lo que la utilización de la marca de forma indebida por la entidad mercantil codemandada que la explota es la única que debe de responder.

Contra este fallo, la compañía dedujo un recurso por infracción procesal y un recurso de casación. Interpuso el primero porque “(…)  la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba en relación con la negativa a tener por acreditada la cooperación o participación, a título personal, del demandado, en las conductas enjuiciadas».

En relación al recurso de casación, estimó que “(…) la sentencia recurrida ignora las circunstancias que son suficientes para que se declare una infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, estableciendo unos requisitos para que proceda tal declaración que no son exigidos por la normativa (que el acto del infractor indirecto tenga que constituir por sí mismo una infracción o que la cooperación tenga que ser necesaria o imprescindible)».

En su análisis de fondo sobre el recurso por infracción procesal, el Tribunal observa que “(…) la sentencia recurrida no aprecia la infracción indirecta del demandado, porque entiende que no ha realizado directamente las actuaciones infractoras. El solicitar y registrar la marca y un nombre de dominio, empleados por la web por medio de la cual la sociedad codemandada realizaba las conductas infractoras, no supone la comisión de esa infracción de los derechos de propiedad intelectual, ni tampoco una cooperación necesaria para la infracción. De tal forma que se centra únicamente en la modalidad de cooperación necesaria, y tiene en cuenta tan sólo la titularidad de la marca y la cesión en documento privado del uso de la marca”.

Respecto a la casación, señala que “(…) el tribunal de segunda instancia tan sólo ha tomado en consideración que el demandado fuera titular de la página infractora. Que sólo haya tomado en consideración esta circunstancia para calificar la conducta del demandado, y que lo haya hecho tan sólo respecto de la modalidad de cooperación con la conducta infractora, ni impide tener en cuenta el resto de los hechos acreditados, ni tampoco la valoración de alguna de las otras dos modalidades de infracción indirecta, y en concreto, el tener interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control”.

Agrega que “(…) aunque no se haya accedido al levantamiento del velo de la sociedad, no podemos obviar que el demandado era socio único y administrador de la sociedad que administraba la website. Estas dos circunstancias inciden en la apreciación del interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad así como su capacidad de control. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el tenerlas claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) de tal forma que, al margen de si la conducta del propietario pudiera también incardinarse en la segunda modalidad de infracción indirecta (cooperación con la conducta infractora), en cualquier caso debe entenderse.  En consecuencia, estimamos el motivo primero del recurso de casación.  Modificamos la sentencia de apelación en el sentido de acordar la desestimación del recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de primera instancia”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso de casación y revocar el fallo de segunda instancia.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 714/2022.

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