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Nulidad de oficio.

Municipalidad de Chiguayante debe pagar 8 millones de pesos al menor y a la familia del menor que sufrió un accidente en un juego de plaza en mal estado.

La judicatura de fondo no razonó adecuadamente sobre la prueba aportada al juicio al estimar que no existía responsabilidad del municipio por falta de servicio, debido a la pobre mantención del juego que produjo el accidente.

5 de diciembre de 2022

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios.

La familia de un menor de edad, demandó a la Municipalidad de Chiguayante el pago de los perjuicios sufridos por el niño, luego de sufrir un accidente en un juego en mal estado instalado en una plaza pública de la comuna.

La parte demandante relata que, el menor se encontraba jugando en compañía de sus hermanos, bajo la vigilancia de su madre, cuando en uno de los juegos modulares de la plaza, producto de la mala mantención, una tapa de plástico aplastó la mano del infante cercenando uno de los dedos su mano.

El niño fue trasladado al servicio de salud más cercano, donde inició su recuperación, por lo que la demandante solicita al municipio el pago de perjuicios por falta de servicio, debido que es responsabilidad del demandado la mantención de los espacios públicos, lo que incluye el adecuado funcionamiento de los juegos de las plazas para el uso de la población.

En su defensa, la Municipalidad expresó que la demandante no puede acreditar que el accidente sufrido por el niño sea consecuencia directa de la mala mantención del juego modular, cuestionando que el evento haya ocurrido en la plaza donde supuestamente sus hijos jugaban.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al observar que, “(…) no se encuentra acreditada la efectividad de haber sufrido el accidente en las circunstancias que consigna en su escrito de demanda, toda vez que la prueba aportada al efecto, dice relación, en un primer lugar, con la testimonial rendida, en la cual la única testigo no presenció el hecho. En segundo lugar, respecto a las fotografías incorporadas, al tribunal no le consta la efectividad de que se trata del juego en cuestión, puesto que no aparece en ella ni la fecha ni el lugar en que fueron tomadas”; decisión que confirmada por la Corte de Concepción en alzada, que añadió; “(…) la prueba adicional de videos de la plaza en comento, rendida en esa instancia nada aporta para superar aquella insuficiencia probatoria constatada por el A Quo en el fallo apelado y que le impidió dar por acreditada la efectividad de las circunstancias en que ocurrió el accidente que alegan los actores, en la forma narrada en la demanda, no existiendo por parte de los demandantes la comprobación procesal de la existencia de los hechos dañosos alegados”.

En contra de este último fallo, la familia del menor interpuso recurso de casación en el fondo alegando la infracción de diversas normas legales.

El máximo tribunal anuló de oficio la sentencia recurrida, al considerar que, “(…) la sentencia omite completamente el análisis de la prueba rendida en autos, toda vez que el juez de primer grado se limita a señalar que las fotografías acompañadas no tienen fecha, sin realizar un análisis descriptivo de la misma, exigiendo un requisito que para cualquier persona es imposible de cumplir, esto es, que el día que sucede un accidente, como en el caso de autos, de un hijo, la persona se dedique no sólo a dejar registro fotográfico, sino que concurra de inmediato a una Notaria para que certifiquen la fecha del documento, cuestión que carece de toda lógica”.

En tal sentido, el fallo sostiene que, “(…) Lo anterior es relevante, toda vez que del registro fotográfico surge que el juego infantil efectivamente tenía una tapa azul lateral móvil de gran tamaño si se considera que es un juego infantil. El juego en sí se observa en mal estado de conservación, y en su parte inferior, bajo esta tapa azul tiene una especie de asiento amarillo en el que se observan dos manchas, que en otra fotografía tomada más de cerca se observa con nitidez que corresponde a sangre”.

El fallo prosigue indicando que, “(…) de lo expresado anteriormente, se advierte que la sentencia carece de consideraciones que sustenten lo expresado en lo resolutivo del fallo en la medida que no se hace cargo de la prueba rendida, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo concluye que, “(…) lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, y procediendo de oficio, para casar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto”.

En la sentencia de reemplazo el fallo señala que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la función general de cuidado de los bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares.

La resolución agrega que, el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

La resolución afirma que, el artículo 25 establece que, a la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna (…); c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

El fallo añade que, el artículo 142 del cuerpo normativo en análisis, establece que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

Para el máximo tribunal, el análisis de la normativa permite establecer, de forma nítida que sobre el Municipio recae la responsabilidad de mantener en buenas condiciones las áreas verdes, cuestión que incluye, por supuesto, los juegos infantiles que son instalados en aquellas. Tal obligación, en los términos del artículo 5 c) de la Ley N° 18.695 es ‘sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas’. Razón por la cual solo cabe desechar la alegación de falta de legitimación pasiva enarbolada por la demandada.

En este contexto, no puede el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por los actores, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata, por lo que la circunstancia que haya concesionado el servicio de mantención de áreas verdes a la empresa Alto Jardín S.A. y esta haya emitido informes respecto del cumplimiento de sus labores, es indiferente, toda vez que en estos autos se acreditó que en la plaza en que ocurrió el accidente, existía un juego infantil en mal estado, que causó el cercenamiento de un dedo del niño.

Añade que, el hecho constatado en la causa, esto es, el mal estado en que se encontraba el juego infantil, que provocó la amputación del dedo del niño, determina la responsabilidad de la Municipalidad, toda vez que esta no puede deslindar su responsabilidad en la empresa concesionaria, toda vez que, como se vio, la ley establece la responsabilidad de la municipalidad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades de un concesionario.

La resolución afirma que en este aspecto se debe precisar que no puede la Municipalidad concesionar un servicio de mantención de áreas verdes y conformarse con informes periódicos de mantenciones efectuados por la empresa, sino que debe fiscalizar in situ el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la empresa licitada, cuestión que en el caso de la plaza en comento no realizó, toda vez que las fotografías acompañadas dan cuenta del deplorable estado del juego infantil.

El fallo concluye que, en las condiciones descritas se establece la existencia de falta de servicio por parte de la Municipalidad, en los términos del artículo 142 de la Ley N° 18.695, toda vez que no veló por el adecuado mantenimiento de la plaza en que ocurrió el accidente, ni por el adecuado estado de funcionamiento de los juegos infantiles instalados, que solo con posterioridad al evento infortunado que sufrió el niño es que se procedió a dar mantención al juego infantil y fijó la parte móvil que cerceno el dedo de aquel.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema anuló de oficio el fallo recurrido, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda interpuesta, ordenando al municipio el pago de una indemnización por falta de servicio a título de daño moral, por un monto de $4.000.000.- para el niño, y de $2.000.000.- para cada uno de los padres.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°1.815-2022, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°1.662-2020 y 2° Juzgado Civil de Concepción RIT C-2057-2019.

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