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Ley N° 19.496.

Banco no es responsable de la transferencia internacional de dinero de un cliente que informó datos erróneos del destinatario, debido a que fue víctima de un fraude.

El Tribunal constató que el banco denunciado cumplió con la entrega del servicio contratado, puesto que efectivamente realizó, en tiempo y forma, la transferencia de dinero a la cuenta informada por el consumidor.

7 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Recoleta, que rechazó la denuncia y la demanda de indemnización de perjuicios interpuestas en contra del Banco Security, por infringir la Ley del Consumidor, al no hacerse responsable de la transferencia de fondos que realizó uno de sus clientes erróneamente a causa de un fraude.

La empresa denunciante señala haber comprado repuestos a la empresa MTS Europe Srl por la suma de 159.091 dólares, y como el proveedor se encuentra ubicado en el extranjero, el pago debía realizarse a través de una transferencia electrónica, la que ejecutó a través de su proveedor de servicios bancarios y denunciado, Banco Security.

Indica haberle entregado todos los datos para la realización de la transferencia de fondos a una ejecutiva de la Unidad de Comercio Exterior del banco, la que debía depositar los fondos en la cuenta de la vendedora del Banco de China de la ciudad de Hong Kong, sin embargo, afirma que luego de varias comunicaciones con el supuesto representante de la empresa vendedora, éste le indicó que la transferencia se debía realizar a otra cuenta bancaria del Reino Unido, por no haber recibido los fondos en el Banco de China.

Agrega que días después, se percató que la supuesta empresa vendedora era en realidad un estafador, que había interceptado los correos que intercambió originalmente con la empresa proveedora y le había proporcionado una falsa cuenta bancaria para depositar el dinero. Ante esa circunstancia, expresa haberle solicitado a la ejecutiva bancaria que dejara sin efecto la operación, la que le respondió que no era posible acceder a lo pedido. Al día siguiente, la actora insistió a la ejecutiva para que enviara un mensaje urgente al banco destinatario de los fondos para que hiciera la devolución de estos por haber sido víctima de fraude, sin embargo, asegura que todos los dependientes del banco denunciado actuaron con desidia y no hicieron su trabajo de forma oportuna, aun sabiendo la situación que estaba viviendo.

Por último, refiere haber recibido un mensaje de un ejecutivo de Banco Security, en el que informaba que el pago ya se había efectuado al beneficiario, concretándose de esa manera el fraude del que había sido víctima.

Alega que al no tomar medidas tendientes a obtener la restitución de su dinero, el banco denunciado actúa negligentemente, e infringe lo dispuesto en los artículos 3° letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, las que resultan aplicables a su caso, por cuanto la empresa afectada es una de Menor Tamaño, las que se encuentran amparadas por la Ley del Consumidor, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.416.

Solicita se condene a la entidad denunciada al pago de multa por esa infracción, y en base a los mismos hechos, deduce demanda de indemnización de perjuicios por el daño emergente causado, que asciende a la suma de $184.336.815.- correspondiente al monto erróneamente transferido y $79.258.800.- por los costos financieros; y por el daño moral, que avalúa en la suma de $10.000.000.-

El Banco Security solicitó el rechazo de la denuncia y la demanda, pues la denunciante fue la que proporcionó los datos de la empresa a la cual debía hacerle la transferencia, la que fue realizada por el banco de acuerdo a esas instrucciones, y afirma que el fraude le fue notificado por la actora cuando la transacción ya se había llevado a cabo.

Añade que la defraudada fue la querellante y no el Banco Security, y que la actora sólo se dio cuenta del fraude días después de solicitar la transferencia de sus fondos, una vez que ésta ya estaba completada. Indica que es la cliente la que debió cotejar previamente el correo electrónico que aparece en la página web de la empresa vendedora de repuestos con el del estafador, lo que habría permitido advertir la diferencia entre ambos.

Finalmente, descarta una negligencia de su parte, por cuando la denunciante dio aviso del fraude cuando la estafa ya estaba consumada, no pudiendo hacer nada para evitar el perjuicio sufrido por la actora.

El Juzgado de Policía Local rechazó las dos acciones. El fallo da cuenta que la solicitud de transferencia fue bajo la modalidad “valuta”, en virtud de la cual se debe ejecutar el pago el mismo día, por lo que, en cumplimiento de lo ordenado por su cliente, el Banco denunciado ejecutó la operación durante la tarde del mismo día en que fue solicitada la transacción, lo que permite concluir que el denunciado no incurrió en infracción alguna a la Ley N° 19.496.

En cuanto a las deficiencias en que habría incurrido el denunciado, por no gestionar a tiempo la devolución de los montos, la sentencia señala que fue la denunciante la que cometió un error al informar el beneficiario de la transferencia, lo que no puede ser imputado al banco, más si se considera que la misma actora ya había hecho negocios con la empresa proveedora.

Cita el artículo 3 letra d) de la Ley del Consumidor, y señala que, si bien consagra el derecho a la seguridad en el consumo, también exige al consumidor un deber de cuidado para evitar los riesgos que puedan afectarle, lo que la denunciante no hizo.

El tribunal concluye que, de acuerdo a lo razonado y las pruebas rendidas en juicio, no se advierte que el Banco Security haya incurrido en la infracción de ley que se le imputa, es decir, no se vislumbra una negligencia de su parte en la prestación del servicio contratado, por lo que rechazó la denuncia infraccional y, consecuencialmente, desestimó también la demanda civil.

En contra de esa decisión, la empresa denunciante dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Santiago, que confirmó lo resuelto en primera instancia.

El fallo de segundo grado determina que “las infracciones a los artículos 3 letra d, 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, imputadas al Banco Security por la querellante y demandante no concurrían en la especie, por cuanto: la orden de pago vía transferencia fue dada por la empresa al banco; fue expedida el 19 de diciembre por la suma de U$159.091; la empresa denunciante fue víctima de hackeo en sus correos que la indujeron a pensar que estaba tratando con la firma italiana denominada MTS Europe Srl; ella entregó al banco todos los datos a quien hacer la transferencia de dinero; sólo se dio cuenta del fraude el 27 de diciembre en la tarde, ocho días después de haber ordenado y autorizado la transacción, cuando el pago ya estaba realizado; y el banco no pudo hacer nada para revertirlo ni tampoco obtener la devolución del dinero transferido”.

Por otro lado, indica que la recurrente pretende que se realice un mayor examen de los medios de prueba acompañados al proceso, pero tal examen “sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica, y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más falencias contenidas en la sentencia y que-según él- de no existir éstas, su querella y demanda habrían sido acogidas”.

Lo anterior, estima la Corte, le permite concluir que la sentencia impugnada “ha analizado correctamente los hechos debatidos en el juicio y ha sido dictada con arreglo a derecho, no existiendo motivo legal suficiente para modificarla”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Recoleta, reafirmando el rechazo a la denuncia infraccional y la demanda civil interpuestas en contra del Banco Security.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 4009-2019 y 1° Juzgado de Policía Local de Recoleta Rol N° P-269.694-2019.

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