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Código de Procedimiento Civil.

Normas que facultan al juez a reducir prudencialmente el avalúo mínimo del inmueble a subastar y en el tercer remate a fijar el precio en caso de no presentaren postores, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima, que la rebaja del precio del inmueble embargado, autorizada por los preceptos impugnados, resulta desproporcionada.

15 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la regla segunda del artículo 499 y también la regla segunda del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: […]

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” (Art. 499, Código de Procedimiento Civil); y,

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: […]

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe” (Art. 500, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo iniciado por el Banco Scotiabank Chile S.A. por cobro de un pagaré suscrito por el requirente, que se ventila ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en el que se han llevado a cabo dos llamados a remate del inmueble embargado en razón de no haberse presentado postores, habiéndose ya reducido el valor del mínimo de la subasta del inmueble embargado en un tercio de la tasación fiscal.

El requirente alega que la aplicación de las normas cuestionadas produce una vulneración a su garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°2), toda vez que este derecho supone una estricta sujeción al principio de proporcionalidad en las decisiones judiciales.

En ese sentido, las normas impugnadas otorgan al juez de primera instancia una discrecionalidad excesivamente amplia respecto de la rebaja del mínimo de la subasta, ya que, por una parte, en el supuesto del artículo 499 Nº2 se establece como parámetro para ello, la “prudencia” del órgano jurisdiccional, estableciendo un mínimo que el juez de la gestión pendiente aprobó como base del remate en el segundo llamado. Sin embargo, respecto del artículo 500, regla segunda, simplemente deja a criterio del juez el fijar el precio, sin ningún tipo límites para establecer el mínimo, pudiendo incluso ser este inferior a la mitad del justo precio, pues la norma del artículo 1891 del Código Civil impide aplicar la lesión enorme a las subastas públicas.

De esta manera, indica que se afecta el principio de proporcionalidad que se encuentra amparado en diversas disposiciones constitucionales, ya que el precio que arbitrariamente puede determinar el juez no cumple ni respeta el equilibrio mínimo que debe haber respecto de las prestaciones de ambas partes en la compraventa que tiene origen en la subasta pública, en su calidad de contrato conmutativo, no existiendo un verdadero fundamento por el cual el valor de su inmueble se vea tan tajantemente reducido.

A su vez, reclama que los preceptos legales, cuya inaplicabilidad solicita, lo privan de su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues disminuyen considerablemente el mínimo para la subasta de su inmueble embargado, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente, en menoscabo evidente de su patrimonio.

Por último, añade que estas privaciones afectan la garantía del contenido esencial del derecho (art. 19 N°26), en este caso, de su derecho de propiedad sobre cosas corporales, su inmueble embargado, puesto que se lo priva totalmente de la capacidad de disposición del bien raíz.

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.798-22.

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