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Derecho al doble conforme.

Norma que impide interponer recurso de apelación contra sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Penal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción recursiva afecta injustificadamente su derecho al recurso y constituye discriminación arbitraria en su contra.

22 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 364 del Código Procesal Penal.

La disposición legal citada establece:

“Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”. (Art. 364)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la sentencia dictada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que, si bien absolvió al requirente de todos los delitos por los que fue acusado, eximió a su vez al Ministerio Público del pago de las costas, siendo ésta la parte impugnada del fallo.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en relación con la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que la  sentencia que no condenó en costas al Ministerio Público lo agravia y no dispone de ningún tipo de recurso para impugnar esta decisión. En cambio, los justiciables agraviados por este mismo tipo de sentencias definitivas dictadas por juzgados de garantías, efectivamente sí cuentan con la posibilidad de interponer recurso de apelación por no existir disposición expresa que lo prohíba como la contenida en el artículo impugnado y, por ende, se aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, señala que la negación que se le impone deja en evidencia una diferencia de tratamiento flagrante de personas que se encuentran ante una misma situación. Señala que esta diferencia es sumamente arbitraria por parte del legislador y carece de toda justificación, en especial si se considera que las costas son un elemento incidental y accesorio de la sentencia definitiva que trata sobre la condena o absolución de los imputados, por lo que al privarlo del derecho a que se revise esa decisión por parte de un tribunal superior resulta absurdo e ineficiente.

Reclama además que se afecta su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), en sus diversas aristas, toda vez que el ordenamiento jurídico no le entrega ningún recurso procesal para impugnar la resolución que exime al Ministerio Público de la condena en costas ante un tribunal superior, ya que no cuenta con el recurso de nulidad porque carece de agravio para alzarse contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal, justamente por haber sido absuelto, y no cuenta con apelación por disposición expresa del precepto legal impugnado.

En ese sentido, argumenta que formando parte esencial de la garantía al debido proceso el derecho al recurso, a fin de obtener una revisión y corrección conforme a derecho de las resoluciones, los efectos inconstitucionales de la aplicación de la norma refutada resultan ser más que evidentes.

Añade que la de exclusión del recurso de apelación en el caso concreto, tiene como fundamento la imposibilidad de reproducir la ponderación de los medios de prueba presentados en el juicio oral, bajo los principios de concentración e inmediación ante la Corte de Apelaciones, sin embargo, esto no es pertinente respecto de la parte de la sentencia referente a la procedencia de las costas, dado que todos los antecedentes en los que se funda y su cuantificación son documentables, y por lo mismo, reproducibles en una “segunda instancia”.

Finalmente, arguye que si bien, la norma es racional y justa respecto de la decisión de absolución y condena, por ser imposible replicar el juicio oral ante el tribunal ad quem, no lo es así respecto de una discusión incidental pero muy importante para su patrimonio, como es la procedencia o no de las costas y su cuantía, por lo que el procedimiento se torna en uno carente de toda lógica, racionalidad y justicia.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.808-22.

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